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TIPOLOGÍA SOCIETARIA Y CREENCIAS RELIGIOSAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Sin ser una novedad reciente, me parece oportuno referirme en este commendario a un singular fallo del Tribunal Supremo de Estados Unidos, del que me ha advertido amablemente Luis Hernando, cuyo contenido bien podría resumirse bajo el titulo colocado al frente de estas líneas. Se trata del caso Burwell vs. Hobby Lobby Stores (n. 13-354), cuya sentencia se publicó a finales del mes de junio del pasado año,  en el que, de manera sintética, se viene a sostener que exigir a las empresas familiares –más exactamente, closely-held corporations– el pago de un seguro que cubra a sus trabajadores, al menos, ciertos medios para el control de la natalidad viola una ley federal protectora de la libertad religiosa. El fallo fue adoptado por una estricta mayoría (cinco votos contra cuatro) y su ponente fue el juez Samuel A. Alito Jr. De esta decisión se hizo amplio eco la prensa y otros medios de comunicación norteamericanos, sin que entre nosotros haya suscitado especial interés, quizá por entender que su contenido se refería, de manera esencial, a un conflicto entre la libertad religiosa, de acuerdo con la Religious Freedom Restoration Act, de 1993, y la protección de la salud, conforme a la Affordable Care Act, promovida por la Administración Obama.

Este es, sin duda, el origen del problema desde el punto de vista de la sociedad Hobby Lobby Stores, una gran empresa con más de dieciséis mil trabajadores, que vio acogidos  por el Tribunal Supremo sus argumentos de que algunos de los medios de control de la natalidad susceptibles de ser cubiertos por el seguro eran abortivos, lo que contravenía los principios cristianos con arreglo a los cuales pretendían dirigir sus negocios. Se trata de una sentencia sin duda trascendental, susceptible de producir consecuencias destacadas en otros sectores sociales y jurídicos, pues como advirtió la juez Gingsburg en su voto particular, invita a las empresas y operadores económicos (for-profit entities) “a buscar motivos religiosos para eximirse del cumplimiento de ciertas normas que consideren ofensivas para sus creencias”. No fue ese el criterio del juez Alito, pues, a su juicio, “no cabe esperar un aluvión de objeciones religiosas respecto de una amplia variedad de procedimientos médicos y medicamentos, como vacunas y transfusiones de sangre”. Y, por otra parte, tampoco son posibles otras derivaciones de la doctrina contenida en la sentencia en el marco de los derechos civiles, ya que “la discriminación racial no puede ser disimulada como práctica religiosa para evitar sanciones legales”.

Con todo, el relieve del fallo para el Derecho de sociedades y, de manera especial, para su vertiente tipológica, es significativo, ya que una de las claves del asunto, si he entendido bien los razonamientos del juez Alito, ha sido precisamente el hecho de que la sociedad en cuestión era una sociedad cerrada de carácter familiar (la ya mencionada closely-held corporation). Y ello, a pesar de la significativa dimensión económica de Hobby Lobby, puesta de manifiesto, entre otros elementos, en el hecho de contar con una plantilla de trabajadores propia de una auténtica multinacional. Este perfil tipológico de la sentencia ha de tomarse, además, de manera estricta, pues, de acuerdo, una vez más, con el juez Alito, “parece improbable que los <<gigantes corporativos>> (publicly-held corporations)” interpongan demandas por criterios de libertad religiosa”. A pesar de esta restricción, es muy amplio, en apariencia, el elenco de figuras societarias susceptibles de beneficiarse, si se admite el término, de la doctrina establecida en el fallo; en él, como hemos visto, se manejan indistintamente la idea de la empresa familiar y la noción de sociedad cerrada, figuras no necesariamente coincidentes, con independencia, en todo caso, del tamaño de la explotación económica por ellas regida.

A la hora de extraer alguna noción precisa de esta importante sentencia, hay que evitar, por tanto, la tentación de asimilar el supuesto de hecho con el relevante sector de las pequeñas y medianas empresas. Y si hubiera que buscar un elemento determinante para que los motivos religiosos pudieran ser alegados con posibilidad de éxito frente a las exigencias de una concreta ley, a mi juicio habría que centrarlo en el criterio de la “propiedad concentrada”, entendiendo dicha fórmula de manera sumamente estricta.

No solo es este asunto tipológico el que resulta interesante en esta sentencia desde el punto de vista del Derecho de sociedades; también se observa en ella una visión expansiva de la noción de personalidad jurídica, al considerar a la sociedad como sujeto titular de ciertos derechos y libertades, en línea de aparente coincidencia con fallos anteriores en los que, por ejemplo, se reconoció a este tipo de personas jurídicas el derecho a la libertad de expresión.

Tanto la idea fundamental del fallo, como la concreta derivación a la que se acaba de hacer referencia, son expresivas de una manera de entender la disciplina societaria con arreglo a pautas más amplias y seguramente más imprecisas de las que son comunes entre nosotros. Al mismo tiempo, con el relieve atribuido a los motivos religiosos se hace posible la inserción de fines transpersonales en la estructura de las sociedades, aproximándolas, desde luego, a figuras puramente institucionales, como las fundaciones. Estaríamos, así, ante lo que se llamó en Alemania, hace algunas décadas, una “empresa de tendencia” (Tendenzunternehmen), cuya configuración societaria, con arreglo a las pautas habituales de la disciplina, resultaría insuficiente y requeriría, por ello, diversos complementos.

Al margen de estas gruesas cuestiones, no parece inconveniente, para concluir el presente commendario, señalar que la mayoría suscriptora del fallo estuvo integrada exclusivamente, por jueces varones, siendo tres mujeres (entre ellas, la juez hispana Sotomayor) y un hombre quienes compusieron la minoría. Además de esta “cuestión de género”, también resulta ilustrativo señalar que muchos científicos negaron el carácter abortivo a los medicamentos objeto de debate. Estos datos, relativamente heterogéneos, no impiden indicar, por último, una importante diferencia, a propósito del estatuto social y jurídico de la Religión, entre la sociedad norteamericana y buena parte de los países europeos; si en éstos, con particular acento en Francia, se pretende que la Religión no influya en la actuación del Estado, en los Estados Unidos sucede, aparentemente, al revés: de lo que se trata, más bien, es de que los poderes públicos no influyan en la Religión, circunstancia que, a mi modo de ver, se pone de manifiesto con especial intensidad en la sentencia comentada.

José Miguel Embid Irujo