HECHOS: La cuestión enjuiciada proviene de una transmisión de un inmueble de unos particulares a una sociedad limitada, junto con el pago del préstamo con garantía hipotecaria que lo gravaba. Ante el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, se despachó ejecución de Sentencia sin que pudiera hacerse efectiva, lo cual motivó el ejercicio de acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales contra un administrador solidario de la sociedad adquirente. Considera entonces la parte demandante que tal responsabilidad se deduce de la omisión del administrador del deber de convocatoria de la Junta general para proceder a la disolución de la sociedad, de remover la causa de disolución o de instar la declaración del concurso. En las Sentencias de instancia, la demanda resulta desestimada con diferente fundamentación. En la primera, se acoge la posición del demandado y se imputa al actor falta de buena fe, puesto que el demandante conocía la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de celebración del contrato. La segunda, si bien reconoce que en tal momento la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución, consideró la aplicación retroactiva del anterior artículo 105.5 LSRL que limita la responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. El Alto tribunal revoca las Sentencias de instancia.
COMENTARIO: En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, el Tribunal mantiene que se trata de una responsabilidad por deuda ajena “ex lege” que no tiene naturaleza de “sanción” o “pena civil”; por lo se ha de mantener la irretroactividad de la reforma del artículo 105.5 LSRL llevada a cabo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, y de acuerdo con el régimen general previsto en el artículo 2.3 del Código Civil. Con ello se excusa el planteamiento sostenido en la segunda instancia. En cuanto aquí más interesa, en la interrelación entre el Derecho de sociedades y el Derecho concursal, la responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad corresponde, en todo caso, al administrador social. No se puede trasladar al acreedor, por vía de falta de buena fe en ejercicio de la acción (cfr. art. 367 LSC, ex. art. 262.5 LSA, y SSTS 557/2010, de 27 de septiembre, y 173/2011, de 17 de marzo) el deber de conocer el concreto estado patrimonial de la sociedad, aun cuando tenga conocimiento de que la sociedad se halla en una situación económica delicada. Al contrario, es la posición atribuida al administrador la que, en aras a la seguridad del tráfico mercantil, le impone determinados deberes orgánicos que se trasladan a la confianza por parte del acreedor acerca de la adopción de las medidas necesarias, tanto en el plano societario como en el concursal. Afina en tal sentido la Sentencia cuando delimita la posición del administrador y del acreedor, los deberes del primero y la exigencia del deber de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos del segundo; y cuando limita, por lo tanto, la mala fe o el abuso de derecho del demandante en el ejercicio de su acción a aquellos casos en los que concurran circunstancias excepcionales que permitan excluir la responsabilidad por deudas del administrador social.