HECHOS: Un accionista minoritario del capital social impugnó la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad al considerar que la memoria era inexacta por cuanto no identifica correctamente la causa de la suspensión de pagos; que la pendencia de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas de un ejercicio anterior alcanza a las cuentas posteriores sometidas a la aprobación de la Junta; y que la opinión denegada de la auditoría, con base en las circunstancias anteriores, evidencia una vulneración de la función de las cuentas de mostrar la imagen fiel de la sociedad. Frente a ello, consideran las sentencias de instancia que las incertidumbres que suponen que la sociedad se halle en estado de suspensión de pagos, así como los litigios pendientes en los que se encuentra, y que llevan al auditor a denegar su opinión, no prejuzga que las cuentas anuales no reflejen la imagen fiel de la sociedad y, por lo tanto, tal abstención no puede equipararse a una opinión desfavorable.
COMENTARIO: En el caso analizado el Tribunal Supremo reconoce que en la memoria de la sociedad consta la mención de la suspensión de pagos en la que aquélla se hallaba incursa, lo cual considera bastante, a efectos informativos, cuando no se añada ninguna otra irregularidad relevante adicional que afecte al principio de imagen fiel. En otro sentido, delimita el pretendido “efecto dominó” de la impugnación de las cuentas de un ejercicio anterior en las cuentas de los ejercicios posteriores que se basen en los datos procedentes de las cuentas impugnadas, y frente a otras soluciones de reformulación de dichas cuentas, limita el efecto de la impugnación, cuando la sentencia sea estimatoria y firme, a las siguientes cuentas pendientes de aprobación, que habrán de reflejar las correcciones que sean precisas. De otra parte, resulta interesante la concurrencia de “múltiples incertidumbres”, en particular respecto de los litigios pendientes y del procedimiento de suspensión de pagos de la sociedad, que llevan al auditor a denegar la opinión. Considera en este punto el Tribunal, en la línea de las sentencias de instancia, que no se puede equiparar esta denegación a una opinión desfavorable, de modo que no impide que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad. Ello es acorde con las últimas modificaciones legislativas tendentes a armonizar, no ya solo la materia contable, sino también, en correspondencia, las reglas de auditoría de las cuentas, dentro de la Unión europea, al ámbito internacional. En el estado actual de la cuestión, la aplicación de la NIA 705 exige del auditor una opinión denegada cuando advierta múltiples incertidumbres que, desde un punto de vista técnico, impidan, por su efecto sobre las cuentas anuales, que pueda formarse una opinión sobre ellas. De esta forma, aun cuando haya obtenido evidencia suficiente y adecuada de cada una de las incertidumbres, su opinión denegada no significa ni se equipara a un informe con opinión desfavorable, es decir, contrario a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas.