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¿MODELOS EN LUGAR DE TIPOS?

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

El título de este commendario no se refiere, a pesar de su tono fashion, a cuestiones propias del mundo de la moda, no obstante su rica problemática jurídica, como viene mostrando su propia realidad, todavía no bien caracterizada por los estudiosos. Más bien, intento ocuparme, como no puede ser de otra manera, de un asunto específico del Derecho de sociedades, ubicado en el amplio campo de la tipología, sobre la base de un sugestivo trabajo del profesor Paolo Montalenti, aparecido en un volumen por él dirigido que lleva por título I modelli di impresa societaria fra tradizione e innovazione nel contesto europeo (Milano, Giuffré, 2016). La obra recoge las ponencias presentadas al encuentro que se celebra todos los años en la localidad italiana de Courmayeur, al pie del Mont Blanc, y que constituye, por la presencia de destacados juristas, un foro relevante de debate y reflexión,  habitualmente centrado en temas propios de la empresa y su Derecho, sobre todo el que calificamos, tanto allí como aquí, con el apelativo “mercantil”.

El trabajo de Montalenti (“Il Diritto societario dai <<tipi>> al <<modelli>>”, pp. 13-44) parte, como es natural, de la experiencia tipológica reciente del Derecho italiano de sociedades, caracterizada por la incesante renovación legislativa y la consiguiente aparición de figuras diversas, casi todas acotadas alrededor de la sociedad limitada. Destaca el autor, con todo, la intensidad de esa renovación, seguramente superior, al menos en términos cuantitativos, a la observada en numerosos ordenamientos. Pero, del mismo modo que ha sucedido en tales países, el enriquecimiento experimentado por el Derecho de sociedades en Italia se debe a la actividad del legislador, sobre todo nacional, que ha venido a convertirse, de este modo, en el protagonista más destacado de la renovación institucional. Ello es así, a pesar de que la “permanente” reforma legislativa del Derecho de sociedades se ha producido, esencialmente, en los últimos años, caracterizados por el predominio de las ideas que pretendían arrumbar las normas legislativas en beneficio de la autorregulación.  La necesidad, no obstante, de simplificar un tratamiento normativo demasiado rígido, con el propósito añadido de atender necesidades e intereses diversos no siempre conciliables, han dado lugar a un abigarrado cuadro normativo, cuya complejidad y cuyas tendencias subyacentes se encuentran en la base de la propuesta que, no obstante la interrogación, encabeza estas líneas.

Poner orden, desde luego sistemático, pero también conceptual, en esta maraña legislativa, consecuencia, casi siempre, de impulsos y no de razonamientos, es cualquier cosa menos sencillo; no faltan, además, modificaciones continuas de lo modificado previamente, de modo que la imagen resultante de la normativa vigente impide, por su confusión, ofrecer a los operadores económicos una imagen nítida sobre las posibilidades del ordenamiento, con grave daño de la certeza del Derecho y de la seguridad jurídica. Sin embargo, el profesor de Turín extrae una enseñanza del máximo interés desde la perspectiva general del Derecho de sociedades que, tanto en Italia como en España, ha solido encontrar en la tipicidad un cimiento aparentemente indiscutido e incontrovertible. Esa orientación ha disfrutado, si cabe, de mayor arraigo en el país transalpino, hasta el extremo de impregnar, de manera sumamente característica, el tratamiento sobre todo doctrinal de las figuras societarias hasta fecha bien reciente. No proviene de ahora mismo, por ello, el deterioro de la idea de tipicidad, como el resultado conjunto de una serie de datos y elementos fijos a la hora de describir una determinada figura, pero sí es en el momento presente, así lo ve Montalenti, donde la “deconstrucción” de la tipicidad viene adquiriendo caracteres de mayor relieve.

A la hora de ordenar doctrinalmente el repertorio de posibilidades jurídicas que el Derecho de sociedades ofrece a los operadores, con el fin de que estos, sean los que sean, puedan elegir el esquema normativo idóneo para sus fines, considera nuestro autor metodológicamente más acertado “partir de los núcleos cualificantes de la disciplina y, por consiguiente, del grado –por así decir- de variabilidad de la geometría del modelo más bien que de los rasgos tipificadores del supuesto de hecho”. Aunque el lenguaje utilizado, y más tras ser vertido a nuestra lengua, no resulta del todo claro, entiendo que la propuesta de Montalenti, particularmente centrada en la sociedad limitada, supone “superar” la tipicidad, entendida como “esquema cerrado”, a favor de un “esquema abierto, susceptible de ser plasmado por los socios-con graduaciones derivadas de su legítima voluntad- en numerosas combinaciones de elementos capitalistas y personalistas”. Para rellenar, entonces, los considerables “espacios vacíos” que deja el legislador, pero también los socios cuando constituyen una determinada sociedad, habrá que tomar en consideración exclusivamente “las reglas coherentes con la elección inicial efectuada por los socios”, trayendo a colación la disciplina de la sociedad anónima o, en su caso, la de las sociedades de personas.

En conclusión, entiende Paolo Montalenti, que no parece correcta la contraposición entre un “modelo estatutario personalista” y un “modelo estatutario capitalista”, debiéndose entender preferible que “la autonomía privada pueda, diversamente, modular y combinar los elementos capitalistas y los elementos personalistas, no siendo posible mantener un principio que imponga opciones binarias”.

Esta sintética formulación, que requeriría, obviamente, mayores complementos para exponer con la debida finalidad la posición del profesor italiano, se enuncia en términos de gran generalidad, si bien parece dirigida contra una cierta orientación, todavía relevante en la doctrina del país, que ve los tipos societarios como estructuras rígidas, sin grandes posibilidades de libre configuración autónoma por parte de los socios. Al margen, por ello, de que en la vida societaria concreta, casi nunca se llegue a hacer un uso de la autonomía de la voluntad en sede estatutaria (dejemos, por el momento, el tema de los pactos parasociales) acorde con lo teóricamente posible, la reflexión de Montalenti se inscribe en una tendencia característica de nuestro tiempo, que rehúye y rechaza los “grandes relatos” y promueve su sustitución por pequeñas narraciones, siempre abiertas a lo imprevisto; no hace falta decir que la tipicidad, entendida al modo rígido que critica nuestro autor, vendría a ser el “gran relato”, progresivamente impugnado por la proliferación de distintos modelos que, como auténticas narraciones individualizadas, aspiran a protagonizar el universo, fragmentado e inestable (quizá, por ello, un multiverso) del actual Derecho de sociedades.

No es fácil, por ello, emitir una opinión concluyente sobre la reflexión de Montalenti, cuyo interés, no obstante, resulta notorio, en el marco del permanente debate sobre la tipología societaria. Parece oportuno recomendar la lectura atenta del trabajo reseñado, así como la del volumen en el que se contiene, donde, entre otros trabajos destacados, figura una excelente aportación del profesor Gaudencio Esteban (“Las reformas de la sociedad de responsabilidad limitada en España en el contexto comunitario y comparado de la simplificación de las sociedades cerradas de capital”, pp. 173-211). En ella se analiza con singular rigor la cuestión tipológica desde nuestro ordenamiento, en lo que atañe, de manera específica, a la evolución de la sociedad limitada; pone de manifiesto Esteban los múltiples lazos que vinculan a la figura española con el ambiente y la realidad normativa propios del Derecho comparado y comunitario, sin soslayar la originalidad de algunos modelos, como el de la sociedad limitada nueva empresa, cuyo significado en la práctica empresarial de nuestros días es, no obstante, muy escaso.

Enhorabuena a los autores, con el deseo de una lectura fructífera por los múltiples interesados en la cuestión.

José Miguel Embid Irujo