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ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA Y LIBERTAD CONTRACTUAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

La posibilidad de una administración pluripersonal, tradicionalmente admitida entre nosotros, ha estado durante demasiados años en una suerte de “tierra de nadie”, tanto legislativa como doctrinal, frente a la habitual atención prestada al administrador único, sobre todo en las sociedades de menor tamaño, y al consejo de administración, como modalidad colegiada. Durante los últimos años, sin embargo, se ha advertido, desde luego, un mayor interés de los autores por su tratamiento, pero, sobre todo, se aprecia, con relieve creciente, una amplia difusión en la práctica. De ello es firme testimonio la frecuencia con la que los administradores solidarios y también los mancomunados aparecen como materia central de numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de que sean igualmente objeto de atención en la jurisprudencia del Tribunal supremo, si bien con menor intensidad.

No es mucho lo que el Derecho positivo establece al respecto y son, por otra parte, bien conocidas las ventajas y los inconvenientes, según los casos, que trae consigo optar por una u otra forma de administración societaria pluripersonal, excluyendo, claro está, la modalidad colegiada. Se trata, con todo, de un camino que no está recorrido en su totalidad, en el supuesto de que cupiera afirmar tal cosa respecto de una institución jurídica; es más, la diversidad institucional del Derecho de sociedades y la necesidad de que sus distintas figuras asuman, como regla general de su comportamiento, su ubicación en un mercado por definición inestable, implica contar siempre con una administración ágil y competente, capaz de responder a los retos múltiples que caracterizan al paisaje cotidiano de estas personas jurídicas. En esa línea se mueve alguna vieja fórmula de nuestro Derecho, como la llamada “administración alternativa”, susceptible de ser incluida, por fortuna, en los estatutos de todas las sociedades de capital desde la entrada en vigor de la LSC. Y, por supuesto, la configuración efectiva del órgano administrativo requiere, además de certeza y seguridad normativas, un amplio margen de disponibilidad estatutaria, pues en este punto, como en tantos otros de nuestra disciplina, resulta de imprescindible consideración la autonomía de la voluntad.

Por todas estas razones, resulta de interés la resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016 (BOE de 6 de junio), que se ocupa de una modificación de estatutos de una sociedad limitada, aprobada en junta universal y por unanimidad, con la que se pretendía inscribir en el Registro Mercantil una cláusula específica sobre administración mancomunada. Tras acoger en los propios estatutos la administración alternativa, se aludía a  la mancomunada, de acuerdo con los siguientes términos: “Un mínimo de dos y un máximo de tres administradores mancomunados, en cuyo caso el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos. Igualmente será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados”. El registrador mercantil competente rechazó la inscripción indicando que la indicada cláusula estatutaria se ocupaba del ejercicio del poder de representación, limitándose a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento, en suma, de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno, en sede de convocatoria de la junta. Por ello, concluía que la atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no podía extenderse a las restantes facultades que, como la de convocar la junta general, se atribuyen legalmente a los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Recurrida la calificación negativa, la Dirección General resuelve admitir el recurso.

Como el Centro directivo recuerda, a la hora de iniciar sus argumentos, es cierto que ha constituido doctrina reiterada de sus resoluciones la negativa a inscribir los “acuerdos adoptados en junta general convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados”. Y, en este sentido, se transcribe un extenso fragmento de la resolución de 27 de julio de 2015,  que se hace eco de tal criterio. En ella reflexiona la Dirección General sobre la representación orgánica y sobre la vertiente externa del poder de representación, entre otros temas; y, de este modo, se advierte que “la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno, a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria”. Y continúa señalando que “esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general- tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente”.

La referencia última a la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual “debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales”, tendría que haber conducido, en apariencia, al rechazo del recurso. No obstante, en un apartado sintético y concluyente, asume el Centro directivo los argumentos de la reclamación interpuesta, sobre la base de dos criterios diferentes y, a la vez, complementarios. De un lado, porque “no puede dudarse de que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna”. De otro, porque esa dimensión interna justifica “el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital”. Por todo ello, en suma, “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido…caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico…sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar”.

Estamos, a mi juicio, ante una interpretación adecuada de la normativa aplicable, sobre la base, como criterio inspirador, de un criterio flexible, con acertado realce de la libertad contractual. Se trata, por tanto, de una orientación valiosa, y no sólo por lo que atañe a la sociedad limitada, el tipo correspondiente al supuesto analizado, cuyo tratamiento legislativo concuerda significativamente con dicha orientación; y es que, mediante la resolución ahora glosada, se confirma y refuerza el planteamiento, ya consolidado, de la Dirección General a favor del juego, a la vez, intenso y razonable de la autonomía de la voluntad en el amplio campo del Derecho de sociedades.

José Miguel Embid Irujo