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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de octubre de 2016 (núm. 616/2016)

Responsabilidad derivada de compraventa de suelo contaminado y subrogación de la propietaria en la legitimación para reclamar. Aumento de capital con aportación no dineraria de rama de actividad e inaplicabilidad de las soluciones de las modificaciones estructurales. Sucesión universal limitada y fraude de acreedores

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: Tras diversas compraventas, “Urbanizadora Santa Clara, S.A.” adquirió un finca que anteriormente había sido propiedad de «The Tharsis Public Limited Company» (en adelante, “The Tharsis”), mercantil que, desde 1934, había desarrollado en ella diversas actividades de trituración, lavado, carga-descarga y depósito de pirita, mineral altamente contaminante, lo cual dio lugar a un expediente administrativo para la «determinación de responsabilidades en relación con la contaminación y con las operaciones de limpieza y recuperación de dicho suelo». Movida por su interés en desarrollar un proyecto urbanístico sobre estos terrenos, “Santa Clara” llevó a cabo las labores de limpieza y luego reclamó la responsabilidad de “The Tharsis” y de los posteriores causantes de la contaminación del suelo, esto es, Compañía Española de Minas de Tharsis S.A. (en liquidación) y Nueva Tharsis, S.A., como sucesoras en la actividad, así como de Grupo Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis S.L., a la que “The Tharsis” había aportado su “rama de actividad” restante en España, antes de su posterior disolución liquidación y extinción.

 COMENTARIO: Pese que se pueda reconocer a “Santa Clara” una eventual responsabilidad ex lege para llevar a cabo las operaciones de limpieza y recuperación de la Finca contaminada de su propiedad, su actuación, sin embargo, proviene de su interés en su realización para llevar a cabo una promoción en los terrenos afectados. Ello no quita, sin embargo, para reconocer su legitimación para accionar contra los causantes de la contaminación. Para ello el Tribunal, acertadamente y a falta de otro mecanismo específico, acude a las reglas de la subrogación en la posición del acreedor y a las que tratan de evitar un enriquecimiento injusto. Desde una perspectiva de la responsabilidad, con todo, “Santa Clara” solo tendría una suerte de obligación propter rem derivada de la titularidad de la Finca, que únicamente es subsidiaria respecto de la responsabilidad de los causantes de la contaminación. Así, el posterior artículo 36 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el desarrollo de esta particular normativa, expresamente reconoce este derecho de repetición.

De otra parte, la litis gira en torno a la sucesión en la responsabilidad derivada de la contaminación de la finca y de las aportaciones de “ramas de actividad” llevadas a cabo por “The Tharsis”, primero a “Compañía Española”, más tarde asumida por “Nueva Tharsis”, y luego a “Grupo”. Se cuestiona entonces, a la luz del estado la cuestión entre nuestra doctrina, la autonomía de esta medida de reestructuración empresarial respecto de modificaciones estructurales y su coordinación con las reglas de transmisión de “bienes esenciales” en el marco del Derecho de sociedades. Pero quizá no sea esta la sede donde mejor se pueda dilucidar esta polémica y convendría darle mejor encaje a través del régimen proyectado de la transmisión de la empresa. Respecto de la aportación de “rama de actividad”, en primer lugar, la responsabilidad de “Nueva Tharsis” proviene de su contribución a la contaminación de la Finca y no de una eventual “sucesión universal”. En sentido contrario, la aportación de “rama de actividad” a “Grupo”, en la que no se comprende la finca, pero tampoco la responsabilidad derivada de la actividad de “The Tharsis”, lleva a que esta cuestión deba ser tratada a través de la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y de la más general del fraude de acreedores. En este orden de cosas, “Grupo” no puede ser reputado partícipe en fraude alguno, ya que la aportación de la rama de actividad es incluso anterior al inicio del expediente administrativo sobre la declaración de la contaminación del suelo.