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REDUCCIÓN DE CAPITAL Y AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace escasas fechas, me ocupé de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado centrada en un supuesto de reducción de capital, cuya frecuencia en la práctica societaria viene siendo creciente desde hace algún tiempo. Pero, por las propias circunstancias de esta variación del capital, los supuestos observados en la realidad de nuestros días muestran una llamativa diversidad, de modo que bien puede afirmarse que la reducción es una figura de amplio espectro y, si se quiere, de notoria polivalencia funcional. Otra resolución del Centro directivo, la de 11 de mayo de 2017 (BOE de 29 de mayo), nos sirve, precisamente, para poner de manifiesto esta circunstancia a propósito de un supuesto en el que la reducción se ejecutó mediante la amortización de las acciones que la sociedad en cuestión tenía en autocartera.

El iter del supuesto de hecho resulta fácil de describir, si bien la resolución se ocupa con detalle de los perfiles jurídicos de las circunstancias objeto de análisis, las cuales, con arreglo al título del presente commendario, aparecen articuladas alrededor de la reducción del capital, de un lado, y de la amortización de acciones propias, de otra. Todo se inició en octubre de 2014 con la autorización de la Junta general de una sociedad anónima para que ésta adquiriera un significativo número de sus acciones mediante una permuta, otorgándose la correspondiente escritura pública a finales del mes de octubre de ese mismo año. Casi dos años después, concretamente en junio, la junta general de la sociedad acordó reducir el capital mediante la amortización de las acciones que esta tenía en autocartera. Presentada la escritura pública a inscripción, el registrador decidió no practicarla, por entender que se debían presentar, junto con ella, el acuerdo de la Junta de 2014, junto con la escritura pública de permuta; consideraba el registrador que la “permuta se enmarca dentro de una operación de reducción de capital” y que la “reducción es la causa subyacente” del contrato de permuta. Interpuesto recurso, la Dirección General lo estima, revocando la calificación impugnada.

Discurre el Centro directivo sobre los dos extremos, ya señalados, que comprenden, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, el perímetro del supuesto de hecho. Y además lo hace de manera integrada, viéndolos como las circunstancias determinantes de lo acontecido, sin perjuicio de que su concreta puesta en práctica (de la reducción y de la amortización de las acciones propias) no tiene por qué someterse a un orden determinado, sino que pueden alternarse, a criterio de la sociedad en cuestión, una acción y otra. En este sentido, se puede partir del acuerdo de reducción, sirviendo la adquisición de las acciones propias como elemento ejecutivo del mismo; pero, del mismo modo, cabe seguir el camino inverso, “adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización”.

Destaca, asimismo, la Dirección General que se hace preciso poner de manifiesto si la reducción instrumentada mediante la amortización (por ser éste el orden que, finalmente, se adoptó en el supuesto enjuiciado) “comporta” la devolución de aportaciones, pues en tal caso deberán tenerse en cuenta las reglas de tutela de los acreedores establecidas en el art. 334 LSC. A este respecto, se advierte que “no existe en sentido <<civil> una devolución de aportaciones en la ejecución [sic, seguramente quiere decir reducción] de capital por amortización de autocartera dado que las acciones  eran en ese momento de la sociedad y no del socio”; con todo,  no es menos cierto “que sí existe <<devolución de aportaciones>> en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital y como una de las <<modalidades>> en atención a la contrapartida utilizada”. A tenor de lo expuesto, se concluye que, tanto en el acuerdo como en el anuncio correspondiente, debe constar con toda claridad si la finalidad de amortizar la autocartera comporta devolución y derecho de oposición de los acreedores o no. La respuesta, de acuerdo con lo observado en el caso concreto, es clara: la reducción no trae consigo la indicada devolución, sin perjuicio de que el acuerdo se aprobara en su día “sin exclusión del derecho de oposición”.

Con arreglo a este planteamiento, el Centro directivo rechaza los argumentos del registrador que condujeron, como se recordará, a denegar la inscripción de la escritura de reducción del capital mediante la amortización de las acciones que la sociedad tenía en su cartera. Y es que, en tal supuesto, el control registral “tan sólo puede extenderse al proceso final, a la validez del acuerdo en sí, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formación de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracción de las normas a que está sujeta no afecta a la validez del acuerdo”.

No se le ocultan a la DGRN las posibles maniobras susceptibles de quebrar la igualdad entre los accionistas con motivo de la adquisición de acciones propias, a través de “actuaciones clandestinas o subrepticias de quienes ostentan el poder de gobierno en la sociedad y que el legislador ha tratado de evitar sujetando tal adquisición a una serie de limitaciones y requisitos”. Recuerda la resolución, en tal sentido, la posibilidad de que el socio que se sienta discriminado o perjudicado pueda interponer la acción de responsabilidad de los administradores, por haberse infringido distintos preceptos contenidos en la LSC a propósito de la autocartera, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que pueda haber lugar, conforme al art. 157 de dicha norma. Pero es evidente para la Dirección general “que todo ello, en cuanto ajeno a la validez del acuerdo de reducción del capital cuya inscripción se solicita, queda al margen de la calificación registral”.

Y es que, a los efectos de dicha calificación respecto de la “única operación inscribible en el Registro Mercantil (el acuerdo de junta en el que se decide sobre la reducción de capital subsiguiente a la permuta y la amortización de las acciones propias) es irrelevante que la adquisición por permuta sea regular –lícita-…o que se haya realizado con infracción de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas”. Aunque se tratara, en el supuesto enjuiciado, de “una adquisición con infracción legal, procedería en todo caso la amortización de las acciones como alternativa a su enajenación y como mecanismo para <<regularizar>> su situación”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 147 LSC.

No quiero terminar la glosa de esta resolución, cuyos argumentos pueden suscribirse sin especial problema, sin aludir a una cuestión previa, tratada con cierto detalle por el Centro directivo. Me refiero al hecho de que el recurrente alegó, entre otros extremos, la falta de motivación suficiente por parte del registrador. Es este un asunto que, por lo común, suele ser objeto de consideración preferente en el ámbito del Derecho público, si bien numerosas circunstancias van haciéndolo presente, con especial intensidad, en el Derecho de sociedades. Así se ha destacado en ocasiones a propósito de la actuación de los administradores y, en particular, para la oportuna tutela de la discrecionalidad empresarial, a la que se refiere, como es sabido, el art. 226 LSC. En el presente caso, la motivación no fue especialmente detallada, si bien la Dirección General no ve en ello especiales problemas. Así, “aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha contenido para su defensa, como resulta en este caso del contenido mismo del escrito de interposición, y por ello procede entrar en el fondo del asunto”. Se trata, desde luego, de un matiz significativo que no debe entenderse, a mi juicio,  como un aval implícito para el laconismo de la calificación ni, por ello mismo, para cualquier otro supuesto en el que proceda justificar una determinada conducta.

José Miguel Embid Irujo