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ACTUALIDAD DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

En numerosos países, entre ellos España, las sociedades de personas constituyen desde hace bastante tiempo un fenómeno jurídico de escaso atractivo para los operadores económicos, cuya preferencia por los tipos societarios capitalistas resulta bien notoria. No es el momento de enunciar ahora las razones explicativas de esta preferencia y sí, en cambio, de recordar que, entre nosotros, las sociedades de personas han quedado confinadas en el viejo Código de comercio, sin aparente capacidad de servir como “primera opción” a quienes desean organizar su actividad de empresa bajo forma societaria. Frente a esta indudable realidad, que condena al ostracismo a instituciones destacadas en la evolución histórica del Derecho mercantil, sólo puede alegarse el papel residual que, también en el Derecho español, corresponde a la sociedad colectiva como régimen jurídico supletorio de algunas figuras de moderna regulación. Es el caso, como es bien sabido, de la agrupación de interés económico, de acuerdo con lo que dispone el art. 2 de la  Ley 12/1991, de 29 de abril. Otro supuesto, si bien no propiamente de carácter supletorio, en el que se acude a la regulación de la sociedad colectiva es el relativo a la conocida figura de la sociedad irregular, más relevante, quizá, en el pasado que en la actualidad, con arreglo a lo establecido en el art. 39 de la Ley de sociedades de capital.

Con todo, esta doble alusión a la sociedad colectiva no tiene, por sí misma, la suficiente entidad como para desvirtuar la casi total irrelevancia práctica de los tipos de sociedades personalistas en el Derecho español. Esta inevitable conclusión explica, asimismo, la notoria falta de interés de la doctrina por el estudio de dicha categoría societaria, a salvo, claro está, de muy escasas excepciones. Quizá la más relevante, ya lejana en el tiempo, venga constituida por la notable aportación del prof. Girón dentro de su conocida obra Derecho de sociedades, donde encontramos el tratamiento más completo tanto de la sociedad colectiva como de la sociedad comanditaria. Y a su lado hemos de colocar, del mismo modo, los valiosos estudios de los profesores Paz Ares y Eizaguirre.

No sucede lo mismo, como es notorio, en otros ordenamientos y cabría decir, incluso, que en los países donde ha sido más intensa la notable renovación tipológica de los últimos años nos encontramos ante una realidad societaria sensiblemente diversificada donde, como ha señalado el profesor Montalenti, los modelos parecen ir sustituyendo a los tipos. De este modo, bien sea mediante la creación de nuevas figuras o gracias a la modulación normativa de las ya conocidas, se dibuja un panorama societario en el que retroceden los tipos puros frente al progresivo predominio de los supuestos híbridos. Para la ordenación de estos últimos, verdadera novedad del Derecho de sociedades de nuestro tiempo, se cuenta, desde luego, con la autonomía de la voluntad, cuya importancia no ha dejado de crecer. Gracias a ella, pero también a la contribución legislativa (más intensa de lo que podría suponerse en una época donde las normas imperativas han sido objeto de intensa crítica), el régimen jurídico de las sociedades híbridas termina sometiéndose a una variable e, incluso, aleatoria combinación de reglas propias de las sociedades capitalistas con otras directamente vinculadas con las sociedades de personas.

Sólo por esta circunstancia, cuyo relieve, conviene reiterarlo, no es uniforme en el panorama societario de nuestros días, merecería la pena detenerse en el estudio, necesariamente renovado, de las sociedades de personas. En ese análisis será de especial relieve el tratamiento de la administración social, vertiente poco considerada en una visión tradicional de las cosas, como consecuencia de la preferencia –prácticamente exclusiva- concedida a la responsabilidad de los socios ante terceros por las deudas de la sociedad. Sin menospreciar este rasgo, del todo determinante para la individualización de la sociedad colectiva, como exponente máximo de la categoría que nos ocupa, resulta evidente el protagonismo de la gestión en el devenir de las tradicionales sociedades de personas, pero también en las nuevas figuras híbridas. Esta circunstancia representa, al mismo tiempo, un indudable vínculo de conexión entre ellas y las consabidas sociedades de capital, donde se ha producido el mayor número de innovaciones jurídicas a lo largo del pasado siglo.

Los elementos que, sumaria e inorgánicamente, vengo describiendo reflejan la inspiración y el punto de partida de un reciente libro de la profesora Francesca Vessia, ordinaria de Derecho mercantil en la Universidad de Bari “Aldo Moro”, cuya calidad e interés motivan el presente commendario. Y, aunque sea de manera sintética, me parece importante dar noticia aquí de la obra precisamente titulada La responsabilità per la gestione nelle società di persone (Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 2017), aunque por su extensión y profundidad dogmática, características de un auténtico Habilitationschrift, al modo germánico, bien merecería una reseña de mayor alcance.

También en Italia, aunque en evidente menor medida que en España, las sociedades de personas no gozan del favor de los operadores económicos, sin perjuicio de que, a pesar de ello, haya huellas destacadas de su protagonismo en la esfera societaria y empresarial del país transalpino. Por otra parte, y como resulta notorio, la doctrina italiana ha seguido prestando atención a su régimen jurídico, de manera que no se ha llegado a romper del todo el “hilo de continuidad” entre los supuestos codificados, la práctica empresarial y su tratamiento dogmático. A esta circunstancia, que indudable merece un juicio positivo, ha de añadirse los múltiples efectos en el Derecho de sociedades derivados de la reforma del Codice civile llevada a cabo en 2003 y que, sin perjuicio de ulteriores regulaciones, ha supuesto una transformación relevante en el Derecho italiano de sociedades. Es destacable el papel que, en tal sentido, se ha atribuido a la sociedad de responsabilidad limitada, cuya ordenación sustancial parece confiarse a la autonomía de la voluntad, situándola, con sus evidentes particularidades normativas, en un terreno no lejano al que tradicionalmente correspondía a las sociedades de personas.

En este contexto, el libro de la profesora Vessia viene motivado por el propósito de dar el adecuado cauce a la acción de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad de personas, ayuno de regulación en el Derecho italiano, pero necesitado de consideración como consecuencia de las nuevas circunstancias en las que ha de situarse el Derecho de sociedades. Este propósito, si se quiere limitado, ha exigido a la autora el análisis minucioso de la situación actual de esta categoría societaria, del que deriva, como uno de sus elementos esenciales, la autonomía de la función administrativa y su manifiesta desconexión de la participación, propiamente dicha, del socio en la sociedad. Dicha constatación, por sí sola, no permitía resolver con suficiente seguridad jurídica, los múltiples interrogantes que surgían a cada paso a la hora de “construir” los diversos planos de la responsabilidad de los administradores de una sociedad de personas, dada la falta de criterios adecuados en la disciplina codificada, incluso tras la reforma de 2003, poco atenta, como es bien sabido, a las circunstancias de la sociedad de personas.

Para resolver estos problemas, la autora ha tomado como principal guía orientadora la disciplina de las sociedades capitalistas, circunscribiendo esta categoría, dentro del Derecho italiano, a la sociedad anónima, como consecuencia del singular rumbo otorgado, según acabamos de indicar, a la sociedad de responsabilidad limitada. Este recurso a una regulación inicialmente concebida para una operación societaria dotada de una singularidad notoria frente al modelo tradicional de las sociedades de personas encuentra su justificación en el hecho de que algunos de sus institutos tienen un carácter “transtípico”, como manifestación de “principios generales del sistema societario y de empresa” (pág. 12). Así se observa en numerosos extremos de la obra reseñada, sin que pueda afirmarse, no obstante, que la profesora Vessia haya querido “capitalizar” a las sociedades de personas, objetivo muy lejano, sin duda, de sus propósitos a la hora de confeccionar el libro que nos ocupa. Por lo demás, la presencia constante del Derecho de la sociedad anónima no impide, con todo, el recurso a otras disciplinas, como la correspondiente a la tantas veces citada sociedad de responsabilidad limitada, sin perjuicio de que la autora invoque, para el tratamiento de ciertas cuestiones de orden general, los preceptos del Derecho de contratos.

El libro de Francesca Vessia, de cuya orientación general he dado aquí nada más que una breve síntesis, constituye una aportación destacada que, a buen seguro, atraerá la atención del jurista interesado en el devenir actual del Derecho de sociedades. La profundidad del razonamiento, la minuciosa sistemática, el apoyo constante en la rica doctrina y jurisprudencias italianas, así como la consideración detenida de los principales sistemas del Derecho comparado, con atención preferente al Derecho de Estados Unidos y al ordenamiento alemán, constituyen méritos relevantes que han de ser destacados y reconocidos. La obra reseñada, en fin, da testimonio de una valiosa trayectoria científica forjada sobre la base del magisterio del profesor Luca Buttaro, a cuya memoria dedica la autora su trabajo.

José Miguel Embid Iruo