No son excesivos los puntos de contacto entre dos instituciones, como las sociedades y el seguro, de tan considerable arraigo en nuestro Derecho mercantil, cuyo aporte a la formación de esta disciplina es ciertamente diverso: en tanto que el contrato de seguro se sitúa en el quicio mismo del ius mercatorum, como estricta condición de posibilidad de su existencia y desarrollo, el fenómeno societario irá asentándose progresivamente, al ritmo de una lenta evolución histórica, sólo consolidada en la segunda etapa de la codificación decimonónica. Es en ella donde surgirá el sector de mayor vitalidad en el ámbito societario, identificado, como es notorio, con las diversas figuras de lo que hoy denominamos “sociedades de capital”.
Es verdad, también, que, desde entonces, seguro y tipos societarios llevarán, en apariencia, vidas separadas hasta que en fechas no demasiado lejanas, surja un elemento no sólo de conexión entre ambas, sino de estrecho entrecruzamiento; me refiero al seguro de responsabilidad civil de los administradores sociales, elemento sin el que no puede concebirse hoy razonablemente la actuación misma de las sociedades. Ello es así no sólo en el terreno específico de las grandes sociedades cotizadas, donde esta modalidad aseguradora ha terminado, tal vez, por adquirir los perfiles más nítidos de configuración; también nos encontramos con dicho seguro en el ámbito, casi sin orillas, de las sociedades cerradas, cuyos administradores, en igual forma, necesitan encontrar, con las debidas adaptaciones, la seguridad imprescindible para el desempeño de su cargo.
Cabría hablar, en tal sentido, de un cierto principio de “indiferenciación tipológica” a propósito del tema que hoy nos ocupa. Con esta fórmula no quiere decirse que algunos detalles esenciales para la configuración jurídica del seguro de responsabilidad civil de los administradores no varíen de unas sociedades a otras; se trata de señalar, más bien, que el esquema obligacional del contrato seguirá, en su núcleo básico, pautas comunes, no sólo derivadas de su notoria naturaleza aseguradora, sino, sobre todo, de la comunidad de ideas y propósitos que, en todas las figuras societarias, le da sentido y razón de ser.
El objetivo de dar cobertura al sujeto asegurado, característico de todo contrato de seguro, luce aquí, por tanto, de manera determinante, y nos conduce, casi sin darnos cuenta, a una fórmula que el profesor Garrigues solía repetir cuando se ocupaba, en su obra científica, en la docencia o en su vida profesional, de la institución genérica a la que ahora atendemos. Decía el gran maestro del Derecho mercantil español que el seguro “hace seguro lo inseguro”, dando cauce, con este cristalino juego de palabras, a su propósito plenario y perentorio, que no es otro que el de dar seguridad a los seres humanos en su vida y en sus bienes, mediante la oportuna reparación de los siniestros que puedan sufrir. Por eso, este contrato no puede comprenderse del todo desligado de su notorio fundamento antropológico, extremo éste perceptible en buena parte de las instituciones clásicas; no sucede lo mismo, por el contrario, en las creaciones jurídicas de nuestro tiempo, donde la irreductible condición humana no pasa de ser, a lo sumo, un factor aleatorio, sirviéndonos ahora de la nota distintiva fundamental del contrato de seguro, como es bien sabido, para lograr su, por otra parte, no fácil caracterización.
En el seguro de responsabilidad civil de los administradores sociales se mantiene, a mi juicio, esa dimensión antropológica, con independencia, incluso, del significado y, sobre todo, del tamaño de la sociedad en cuestión. Por eso me parece importante dar noticia en este commendario de la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 29 de enero, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, referida a un seguro de semejante carácter, respecto del que se discutía el alcance de la cobertura a propósito, precisamente, del pago de diversas deudas tributarias por la sociedad en cuestión y con inmediata incidencia, como también es sabido, sobre sus administradores.
En síntesis, el problema surgió cuando la Agencia tributaria acordó la responsabilidad subsidiaria de los dos administradores solidarios, personas físicas, de una sociedad limitada, como consecuencia del impago por ésta de ciertos impuestos. Demandaron los administradores a la compañía de seguros con la que la sociedad había suscrito el correspondiente seguro para cubrir la responsabilidad civil en que hubieran podido incurrir aquellos en el ejercicio de su cargo, así como los posibles gastos de defensa. La póliza suscrita cubría “toda pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier reclamación” presentada contra el sujeto asegurado. No obstante, en las condiciones generales quedaban fuera del ámbito de la pérdida indemnizable los impuestos.
En primera instancia, la compañía de seguros alegó que esta última mención constituía un cláusula delimitadora del riesgo, por lo que no procedía la reclamación de los administradores; el juzgado, en cambio y de acuerdo con la demanda, la calificó como limitativa de los derechos del asegurado, opuesta, por tanto, a lo advertido en las condiciones especiales, donde se hablaba sin más, como hemos visto, de “reclamación”. Apelada esta sentencia, la Audiencia Provincial estimó el recurso y absolvió a la demandada, ratificando la calificación de cláusula delimitadora del riesgo alegada por esta última. Por su parte, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por uno de los administradores y casó el fallo de la Audiencia.
De la sumaria exposición de hechos deducirá el lector sin dificultad que la sentencia en estudio se inserta plena y decididamente en el ámbito específico del Derecho de seguros; en este sentido, los razonamientos, escuetos y nítidos, conducentes al resultado expuesto, se desenvuelven en el marco de la conocida problemática de las cláusulas del contrato de seguro, gracias a la distinción, más clara sobre el papel que en la realidad contractual, entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Si las primeras, dice el alto tribunal con cita de su sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, “concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro”, las limitativas “restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”. Por tal motivo, estas últimas quedan sometidas a la disciplina del art. 3 de la Ley del contrato de seguro (en adelante, LCS), cuyas formalidades “resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto”.
Que esta distinción, según se acaba de advertir, no resulta tan clara en la práctica, se hace evidente de inmediato al Tribunal Supremo, pues en el caso de autos “hay cláusulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos”. Sobre esta base, y recordando la vigencia del art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria, que atribuye responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria a los administradores, de hecho o de derecho, de las sociedades en las condiciones allí indicadas, se dedica el alto tribunal a analizar si la exclusión de este daño o pérdida en las condiciones generales del contrato “restringe de manera sorprendente la cobertura del seguro en relación con su contenido natural”. De ser así, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa del riego y no ante la que simplemente pretendiera delimitarlo.
A este respecto, se señala en la sentencia que el “contenido natural” del seguro de responsabilidad civil de los administradores sociales no se limita a lo dispuesto en LSC, sino que incluye la responsabilidad prevista “en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común, tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo”. Por ello, “su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos”, con la necesaria aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el art. 3 LCS. Al no haberse producido ésta, concluye el Tribunal Supremo, la cláusula en cuestión hay que “tenerla por no puesta”.
Poco se puede decir del contenido de esta sentencia, cuyo acierto me parece indudable. Interesa, sí, destacar el vínculo que en ella se establece entre el contrato de seguro, bajo la forma del seguro de responsabilidad civil, y el Derecho de sociedades de capital, a través de la cobertura patrimonial de la actuación de los administradores. Y aunque el fallo tiene un tono nítidamente asegurador, la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado, bien delimitada por la Jurisprudencia y la doctrina, sirve de alvéolo para que el alto tribunal aloje en ella la temática estrictamente societaria del seguro de responsabilidad civil de los administradores sociales, a través del paso intermedio del Derecho público, con un amplio elenco de posibles daños a ellos referidos. Volvemos, pues, al núcleo originario del contrato, con su ya indicado significado antropológico, a fin de que también en el ámbito societario haga “seguro lo inseguro”.