Son ya bastantes las ocasiones en las que el commendario de turno versa sobre alguna magna publicación española relativa al Derecho de sociedades. El motivo podrá parecer reiterativo; el commendario seguramente lo será; pero, a mi juicio, es claro que la reiteración en la referencia bibliográfica (ya que no, así lo espero, en la continuidad del delito, recordando al profesor Cerezo, mi maestro en el Derecho penal), dentro, por supuesto, de la temática inspiradora de esta sección, nada tiene que ver con el capricho, con la falta de temas susceptibles de ser tratados aquí ni, mucho menos, con la complacencia artificial, bien por hueca, bien por engañosa. Si he hablado tanto de nuestra doctrina societarista, plasmada con frecuencia en volúmenes de calidad y de grueso calibre, es por razones estrictamente objetivas, aunque, claro está, no deje de sentir una considerable satisfacción al comprobar el relieve, el vigor y el amplio alcance de la investigación llevada a cabo en este campo del conocimiento jurídico.
De manera que, en el día de hoy, volvemos al comentario libresco a propósito de una nueva obra colectiva inserta en los amplios márgenes de nuestra disciplina y referida a uno de sus elementos más relevantes: los órganos sociales. El libro al que me refiero lleva por título Derecho de sociedades. Cuestiones sobre órganos sociales (Valencia, Tirant lo Blanch, 2019) y ha sido dirigido por las profesoras María Belén González Fernández y Amanda Cohen Benchetrit, con la labor de coordinación de los profesores Eugenio Olmedo Peralta y Antonio Galacho Abolafio. Esta extensa obra (de aproximadamente mil setecientas páginas) recoge las ponencias y comunicaciones presentadas al II Congreso de Derecho de sociedades que tuvo lugar en el mes de febrero del año 2018 en la ciudad de Málaga con una muy elevada participación de juristas, no sólo atraídos por el Derecho de sociedades, sino también participantes en su creación y realización.
En alguna ocasión he intentado esbozar una “teoría del congreso” (científico, se entiende) a propósito del mundo jurídico. Sin haber llegado a resultados concluyentes, sí parece posible sostener que, en nuestros días y en nuestro particular ámbito territorial, la convocatoria de un congreso científico precisamente centrado en el campo del Derecho ha dejado de ser un fenómeno marginal o irrelevante para constituirse, bien que de manera paulatina, en una circunstancia consuetudinaria, de insoslayable consideración por los interesados en las materias correspondientes. También en el terreno del Derecho mercantil y, de manera más concreta, en lo que atañe al Derecho de sociedades, la anterior afirmación puede considerarse cierta, aunque no haya sido fácil llegar a ella, sobre todo por una singular renuencia del “medio” (si se me permite la licencia expresiva) para insertar nuestro saber en los moldes, bien contrastados en el campo de las ciencias de la naturaleza, del congreso científico.
No me detendré en comentar, de nuevo, este asunto que, tal vez, pudiera estimular alguna investigación de largo alcance, incluso con reminiscencias históricas. Algún joven valor (porque se necesita juventud para hurgar en los temas de los que no hay huellas, o estas son escasas y a la vez susceptibles de producir confusión) podrá, en su caso, dedicar parte de su valioso tiempo a esta empresa, poco idónea seguramente para cumplir con los requisitos de los sexenios y otras evaluaciones de nuestro tiempo, las cuales parecen haber achicado el espacio de los investigadores para elegir temas de verosímil rendimiento en sede de acreditación. Me limitaré a señalar, por lo demás, que los congresos de Málaga sobre Derecho de sociedades son ya una notoria y valiosa realidad del panorama jurídico español, tal y como se deduce, entre otras cosas, de la masiva afluencia de que han disfrutado todos los celebrados hasta el momento. Además, y para conjurar el peligro de que las palabras se las lleve el viento, los trabajos presentados a los sucesivos congresos (de momento, los dos primeros) se han visto reflejados en sendos libros de tomo y lomo, lo que facilita no sólo su consulta, sino, al menos a mi juicio como jurista formado en época predigital, su adecuado estudio desde el punto de vista científico.
El volumen al que ahora me refiero gira alrededor de los temas correspondientes a los órganos sociales. Si las sociedades constituyen el centro del Derecho de las personas jurídicas, pues su influencia sobre otras entidades, con independencia de su naturaleza, es cada vez más destacada, los órganos sociales bien pueden considerarse el centro del Derecho de sociedades, sobre todo si nos situamos, como hace la obra que nos ocupa, en el marco relativo a las de conformación capitalista. No es éste el primer empeño que conozco sobre esta temática; hace todavía no demasiado tiempo tuve ocasión de glosar en esta misma tribuna la publicación del libro homenaje a los profesores Rodríguez Artigas y Esteban Velasco precisamente referido a las cuestiones características de los órganos sociales.
Si se mira bien, esta coincidencia, como digo en fechas no demasiado alejadas de nosotros, no hace sino acreditar de manera fehaciente la importancia del tema tratado. Y dado que todo Derecho, pero en particular el de sociedades, necesita ser contemplado en su realización, a fin de dar una imagen suficientemente completa y segura de su sentido y razón de ser, se comprende sin dificultad que la materia orgánica suscite de continuo problemas diversos, algunos clásicos, otros novedosos, sobre los que el jurista dedicado a la cuestión habrá de prestar la atención pertinente. Así sucede, desde luego, con las múltiples vertientes características de la operativa propia tanto de la Junta, como de los administradores, por lo que fue un indudable acierto dedicar a su estudio, de manera monográfica, el congreso malagueño del pasado año.
Por la elevada cantidad de aportaciones presentadas al congreso (más de sesenta), todas ellas evaluadas previamente con arreglo a exigentes patrones de revisión, era preciso diseñar una estructura sistemática amplia y suficientemente comprensiva, de modo que las muchas cuestiones objeto de análisis encontraran una “instalación” segura y precisa dentro del libro. En tal sentido, la obra aparece dividida en cuatro partes, dedicadas, respectivamente, a la Junta general, a los administradores sociales, a la impugnación de los acuerdos sociales y al Derecho de grupos. Las tres primeras, a su vez, se subdividen en una serie diversa de bloques temáticos, con un doble propósito: de un lado, reflejar las materias de mayor actualidad y significado jurídico dentro de la parte correspondiente, y, de otro, permitir la agrupación ordenada y equilibrada de las comunicaciones presentadas al congreso por obvias razones de afinidad y contenido dogmático.
Por lo que se refiere a la primera parte, los bloques temáticos comprenden las siguientes cuestiones generales: Validez de la Junta general, adopción de acuerdos, operaciones sobre el capital social y el acuerdo de distribución de beneficios. Si en el primer apartado predominan las materias de orden procedimental y en el segundo encontramos repetidas alusiones al relieve de los conflictos de interés, en el tercero se contemplan diversos supuestos de variación del capital, con especial alusión al contravalor del aumento. El último de dichos apartados, por su parte, muestra una llamativa coincidencia en torno al análisis del que ha terminado por ser el art. 348 bis LSC, cuya larga singladura entre nosotros, hasta su, en apariencia, vigencia definitiva, sirve a distintos autores para desentrañar sus nada fáciles enunciados.
En relación con la segunda parte, relativa a los administradores sociales, la más extensa, pues ocupa la mitad, aproximadamente, de la obra, los bloques temáticos, son los siguientes: Designación, retribución, deberes, con, a su vez, dos subapartados referidos a la fidelidad (sic, aunque parece lógico que, por su contenido, dijera “diligencia”) y a la lealtad e independencia, y, por último, responsabilidad. Al lado de este último bloque, de actualidad permanente desde, en esencia, la reforma y adaptación del Derecho español de sociedades, llevada a cabo con motivo de nuestro ingreso en la Unión europea, destaca el vigor alcanzado por los restantes asuntos, singularmente la retribución y los deberes de los administradores. No hace falta destacar las razones por la que los temas retributivos se han situado en el centro del estatuto jurídico del órgano de administración, a pesar de la singular presunción de gratuidad todavía presente en su tratamiento. Por su parte, la materia de los deberes, sobre la base de distintas reformas legislativas realizadas en nuestro siglo, ha ocupado también un amplio espacio de las reflexiones de los societaristas y quizá pueda aventurarse que, frente al carácter circunscrito de la retribución, corresponde a los deberes fiduciarios un alcance mucho mayor por su indudable ubicuidad y por la no fácil articulación de su régimen jurídico.
La tercera parte viene referida, como ya sabemos, a la impugnación de los acuerdos sociales y en ella luce un evidente tono procesal, no exclusivo, desde luego, ya que al lado de las cuestiones propiamente rituarias, si vale el término, concurren muchas otras de carácter sustantivo en unión no siempre fácil de comprender en su conjunto ni de disociar en sus elementos caracterizadores. Es interesante advertir que frente al “tronco originario” de esta materia, residenciado, como es notorio, en la Junta general, encontramos aportaciones diversas que atienden al ámbito, menos considerado por la doctrina, del Consejo de administración, dando cauce, así, a una de las singularidades del Derecho español de sociedades dentro del concierto europeo.
Por último, la cuarta parte contiene únicamente un trabajo, extenso y detallado, elaborado por el profesor Paz Ares, que constituyó la ponencia de clausura del congreso. Viene referido al Derecho de grupos, en cuyo ámbito el autor debate con su reconocida competencia el mejor modo de afrontar el tratamiento de esa singular entidad económica que es el grupo, rechazando, sobre la base de meditados argumentos, la idea de elaborar una normativa especial, frente a lo que ha sido y, en buena medida, sigue siendo, la orientación predominante en la doctrina internacional y también en la española.
No resulta posible dar cuenta de todos y cada uno de los trabajos recopilados en el libro que ahora reseño ni tampoco mencionar el nombre de sus autores. Ese objetivo es más propio de una auténtica recensión, y no de la mera noticia que, por la economía característica de “El Rincón de Commenda”, me limito a dar aquí. Resulta obligado felicitar a los autores, provenientes de distintas profesiones jurídicas, si bien con un predominante sesgo universitario, por el gran esfuerzo llevado a cabo que ha terminado por configurar un excelente volumen que resultará de gran utilidad para todos los interesados, no sólo juristas, en el Derecho de sociedades. Esta materia centró, como es bien sabido, buena parte de los esfuerzos del maestro Manuel Olivencia, a cuya memoria dedica el profesor Guillermo Jiménez unas sentidas palabras de recuerdo, destacando el gran interés con que siguió la celebración de los congresos de Derecho de sociedades en Málaga.
Concluiré este commendario con una felicitación sincera a las directoras y los coordinadores del libro, así como a todos quienes desde la Universidad de Málaga, y siguiendo el impulso del profesor Juan Ignacio Peinado, hicieron y hacen posible la relevante iniciativa científica que llega hoy a los lectores con la obra reseñada. Se me permitirá señalar, finalmente, un par de consideraciones, de distinto orden, que quizá puedan merecer alguna meditación. Me refiero, de un lado, al acierto que supone dedicar cada edición del congreso al estudio de una determinada cuestión, bien que sea tan amplia como la ahora analizada. Con todo, podría no ser inconveniente dotar al congreso de una estructura fija, aunque no rígida, en la que concurrieran los temas centrales del entero Derecho de sociedades, de modo que siempre pudiera ser posible reflexionar, por ejemplo, sobre la personalidad jurídica societaria, aunque no fuera de manera monográfica. Se me dirá que, de este modo, la organización del congreso y subsiguiente publicación de sus actas pasarían de ser actividades complejas a operaciones de muy difícil realización; quizá, no obstante, pudiera conjurarse este peligro siguiendo las pautas actuales, muy bien venidas, de evaluación rigurosa, de modo que alcanzaran naturaleza congresual, pudiéramos decir, las aportaciones merecedoras de tal honor.
La segunda consideración no tiene que ver estrictamente con el congreso y la publicación, sino con el modo de tratar los temas expuestos en sus diferentes apartados; o, de manera más precisa, con la sustancial ausencia de análisis esencialmente dogmáticos, no derivados de un problema concreto, sino de la reunión de varios de ellos en una cierta unidad conceptual de sentido. No quiero decir, por supuesto, que esta orientación “constructiva” no se pueda encontrar en el libro reseñado; al contrario, hay apartados diversos que ponen de relieve la sólida base dogmática en la que se asienta, por lo común, el trabajo de nuestros societaristas. Me refiero, más bien, a que la urgencia de los problemas prácticos y la necesidad de atender debidamente a las reformas legislativas, así como a las aportaciones de la Jurisprudencia, deja poco espacio para la reflexión dogmática a la que, por otra parte, tan propicia es nuestra disciplina. Es más, en el campo de los órganos sociales, la aproximación funcional –recién descrita- a su tratamiento es quizá inevitable por razones, si se quiere, ontológicas (cfr. STELLA RICHTER jr., M., “In principio sono sempre le funzioni”, Riv. Soc., 64, 2019, pp. 20-33, tomando la inspiración del Derecho público).
Con lo que acabo de afirmar no pretendo promover un análisis puramente abstracto de las instituciones, producto del “jurista de gabinete”, como señalaba certeramente el maestro Garrigues; sí me parece conveniente reiterar, no obstante, la extraordinaria utilidad de disponer de un utillaje dogmático que, sin ignorar la herencia recibida, se corresponda con lo que el tiempo presente exige. Esa doctrina, nunca mejor empleada la palabra, es de las que rinde el ciento por uno y sería bueno que todos nos aplicáramos a elaborarla.