Quiero evitar una falsa impresión en el lector que quizá pudiera derivarse del título que antecede a este commendario; no voy a hablar de la operación acordeón, como consecuencia, entre otras cosas, de que este singular procedimiento relativo al capital social se lleva a cabo de manera exactamente inversa al enunciado transcrito. Pero tampoco pretendo alterar la interpretación común en dicho ámbito, proponer alguna reflexión de lege ferenda ni, mucho menos, recomendar la reforma legislativa en lo que atañe al asunto, siempre complejo, del capital y de los acuerdos de la Junta a él relativos. Quiero dar cuenta, sencillamente, de la doctrina contenida en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2019 (BOE de 24 de junio), cuyo interés me parece notorio y a la que se acomoda bien, según creo, el título del presente commendario.
El supuesto de hecho surge con motivo del acuerdo de la junta general de una sociedad limitada (adoptado el 27 de noviembre de 2018), sobre cuya base se pretendía inscribir en el Registro Mercantil la anulación de un acuerdo previo de la misma (adoptado el 21 de junio de 2018) por el que se aumentaba el capital social mediante la compensación del crédito de un socio contra dicha sociedad. Para justificar esta forma de proceder se indicaba que el acuerdo de aumento “perjudicaba significativamente a los socios minoritarios, quienes habían visto diluida gravemente su participación en el capital”.
El Registrador mercantil rechazó la inscripción pretendida por entender que “la Junta General no puede anular y dejar sin efecto un aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil sin que exista el correspondiente acuerdo de reducción de capital adoptado con los requisitos legales, dado que la sociedad no puede rebajar la cifra del capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital”. Interpuesto recurso por el administrador único de la sociedad afectada, la Dirección General lo desestimó, confirmando la calificación recurrida.
Comienza el Centro directivo su breve resolución recordando que “inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito”. Se traen a colación varias resoluciones anteriores referidas a casos de error en la valoración de aportaciones no dinerarias entregadas en distintos supuestos de constitución de sociedades y se contemplan, del mismo modo, las posibilidades existentes para corregir aquellas situaciones irregulares en las que, por la circunstancia indicada, “el capital social no está total o íntegramente desembolsado”.
Con independencia de las soluciones que se podrían tener en cuenta para superar el indicado estado de irregularidad, es lo cierto que, trasladados ahora al ámbito de las modificaciones del capital, la DGRN declara de manera terminante que “la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital”. Esta manifestación constituye, bien que formulada en términos generales y sin distinguir, por tanto, cuál sería el procedimiento de reducción y sus trámites, el núcleo esencial de la resolución en estudio, tal y como se concretará en seguida por el Centro directivo respecto del supuesto de hecho enjuiciado.
De este modo, y dejando al margen “la causa de la rectificación del negocio jurídico” en que consiste el acuerdo de aumento de capital, ha de tenerse en cuenta la especial naturaleza del Registro Mercantil, como registro de personas, frente a la dimensión objetiva del Registro de la Propiedad. Si en este último, los mecanismos de protección de terceros se traducen “en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme”, en el Registro Mercantil “la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio”.
Sobre la base de esta precisa delimitación, concluye la Dirección General que “el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales terceros previstos por el ordenamiento. Por ello, la rectificación del contenido del Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas las circunstancias concurrentes”. Y ello, sin perjuicio de que, además, habrán de expresarse en el título las garantías pertinentes y los requisitos de protección de terceros, según las normas y procedimientos aplicables, “a fin de que el registrador mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento”.
Como resulta evidente, la resolución, que puede considerarse correcta, está toda ella recorrida por un inequívoco sesgo registral, lo que seguramente era inevitable, teniendo en cuenta que no corresponde a esta instancia la solución de las controversias societarias, sino meramente la calificación de los títulos desde el punto de vista de su acceso al Registro. Faltan, por ello, alusiones a otros asuntos, sin duda también presentes en el supuesto de hecho y que el recurso ponía de manifiesto con particular reiteración. Me refiero, en particular, a la consabida “soberanía” de la Junta general, de un lado, y a la capacidad de este órgano para revocar, sustituir, y, por supuesto, subsanar, acuerdos anteriores por él mismo adoptados, de otro.
Nunca me ha parecido adecuada la referencia, por otra parte, habitual, particularmente en cierta Jurisprudencia, a la soberanía de la Junta para expresar su naturaleza orgánica y, sobre todo, su posición en el seno de la sociedad mercantil de capital. Aunque dicha expresión contiene, sin duda, una buena dosis de valor entendido, introduce cierta confusión por trasladar a nuestro ámbito un concepto dotado de un sentido preciso en la teoría del Estado, tal y como ha llegado hasta nosotros. Si, como decía el profesor Nicolás Ramiro Rico, mi maestro en el Derecho político (cfr. su El animal ladino y otros estudios políticos, Madrid, Alianza Universidad, 1980, p. 132), “la soberanía es un <<pluscuampoder>>, porque pone a su servicio los demás poderes; los acumula y funcionalmente los utiliza velint nolint en la dirección que le es grata”, hemos de concluir, sin género de duda, que la Junta general no es, no puede ser en modo alguno, un órgano soberano. Y ello, con todos los matices que se quieran y salvando, por supuesto, las diferencias tipológicas, porque han de respetarse las competencias de los “otros poderes” existentes en la sociedad, particularmente el atribuido al órgano de administración.
Más enjundia dogmática, y mayores consecuencias prácticas, tiene, sin embargo, el segundo asunto, es decir, la potestad de la Junta para, aparentemente sin límite, revocar o sustituir acuerdos anteriores adoptados por ella misma. Esta materia, tratada con lamentable laconismo en sede de impugnación de acuerdos (art. 204, 2º LSC), ha quedado, como decíamos, soslayada por completo en la resolución analizada, lo que suscita diversas dudas. La principal, tal vez, se refiere a la relación entre los dos acuerdos, el de aumento del capital y el que, con posterioridad, pretendió anularlo. Que ambos se adoptaron, en apariencia, atendiendo a los requisitos exigidos por la ley y los estatutos, parece indudable; de este modo, también parece que, desde un punto de vista puramente “endosocietario”, al segundo acuerdo debería atribuírsele un inmediato efecto extintivo del primero. En tal sentido, no sería lógico tenerlo por ineficaz de manera absoluta, aunque no haya llegado a inscribirse; es más, habría que pensar en la posible producción de efectos de él derivados en relación con los socios y también respecto de terceros desprovistos de buena fe.
Otra cosa habría que afirmar, en cambio, en relación con la aptitud del segundo acuerdo para sustituir al primero; o, dicho de otra forma, para anular y dejar sin efecto el aumento del capital por compensación de créditos adoptado por la Junta general del mes de junio de 2018. Es más, bien podría decirse que no había pretensión de sustitución, sino que se aspiraba, meramente, a revocar sin más el acuerdo de aumento. Y aquí entra en juego, entonces, la resolución que sirve de base al presente commendario, que sólo puede entenderse eficazmente, como ya se ha dicho, en clave registral, aunque quepa deducir de ella efectos en el terreno de los negocios jurídicos unilaterales, como son los acuerdos adoptados por la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. Quizá el más importante sea el de sugerir, sin más, que el segundo acuerdo no puede ni tan siquiera extinguir el primero, ya que sólo un acuerdo ulterior de reducción del capital permitirá, a la vez, revocar y sustituir el aumento originario.
No se niega por el Centro directivo, al menos expresamente, el poder de la Junta para adoptar semejantes decisiones, si bien se termina condicionando su eficacia y, sobre todo, su posibilidad de inscripción, a la adopción de un acuerdo posterior de reducción, por la advertida necesidad de tutelar a los terceros, como repetidamente se ha indicado en la resolución. Queda abierto, con todo, el debate, sensiblemente más amplio de lo que se deduce del advertido sesgo registral, correspondiente a la potestad de la Junta para, si vale la fórmula, “corregirse a sí misma”. Para el tratamiento de este complejo asunto, sirve de bastante poco el Derecho positivo, por lo que, una vez más, hará falta un delicado análisis dogmático que tome cuenta de la entidad del problema, del margen de maniobra de la Junta y de las implicaciones de la revocación o sustitución de acuerdos sociales para la propia sociedad y los terceros.