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EL FANTASMA DE LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO EN LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Varias han sido las veces en que la sociedad profesional se ha asomado a esta tribuna en justa correspondencia a su importancia en la realidad y de acuerdo con su expresa tipificación en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante, LSP). Casi siempre, sin embargo, ese tratamiento ha venido condicionado por el apartado tercero de su disposición transitoria primera en el que, como es bien sabido, se contempla la disolución de pleno derecho de aquella sociedad que, mereciendo el calificativo de profesional, de acuerdo con su efectiva constitución y actividad, no se hubiera adaptado a las normas contenidas en LSP en el plazo allí establecido. No era una novedad esta singular sanción dentro de nuestro Derecho de sociedades, a la vista de su presencia en disposiciones equivalentes de las principales normas que llevaron a cabo la renovación de la materia con motivo del ingreso de España en la Unión europea, y la necesaria implementación de las directivas sobre sociedades.

Mucho se ha debatido y, sin duda, se seguirá haciendo sobre la pertinencia de esta sanción, la cual, ciertamente, no puede considerarse menor. Cabría alegar a su favor, desde luego, el propósito de “depurar” el mapa societario de nuestro país, a fin de establecer la debida correlación entre la atribución de la personalidad jurídica a las sociedades (particularmente, de capital) y la “seriedad” de su empeño y de su actividad, con arreglo a lo establecido en la nueva normativa y en la cláusula estatutaria del objeto social. Está por hacer, con todo, un estudio de campo sobre la materia, en el que se cuantifique, a ser posible, el número de entidades efectivamente disueltas, así como la posible “vuelta a la vida”, mediante la oportuna reactivación, tal y como el Centro directivo postuló en su momento, de algunas de ellas, y la incidencia final en la estructura económica del país de tales procedimientos. Se trata de uno de los tantos estudios, no estrictamente dogmáticos, que se echan en falta entre nosotros y de cuya realización cabe, por lo visto, dudar con todo fundamento.

En el campo de las sociedades profesionales quizá fuera más discutible la pertinencia de la sanción a la que me refiero, sin perjuicio de que siempre resulta conveniente el mantenimiento de la correlación antedicha, sobre todo cuando se introduce en el ordenamiento una modalidad societaria especial, necesitada, por ello mismo, de cuidadosa consideración. Resulta bien conocida la historia, no precisamente pequeña, por el número de resoluciones de la Dirección General y de relevantes sentencias judiciales al respecto, de los vericuetos a que ha dado lugar el intento de llevar a la práctica la disolución de pleno derecho contenida en la LSP. Pero no se trata, por otra parte, de una historia cerrada, ya que, sin prisa, pero también sin pausa, siguen emitiéndose, sobre todo,  nuevas resoluciones del Centro directivo en las que se contempla la viabilidad, en su caso, de la indicada sanción.

La última que conozco es la de 12 de junio de 2019 (BOE de 9 de julio) y merece, a mi juicio, ser destacada porque en ella se alude con detalle y los necesarios matices al estado de la cuestión en la materia, lo que tiene un considerable interés desde el punto de vista de la realidad efectiva de las sociedades profesionales, de sus caracteres, clases y sentido institucional dentro de nuestro ordenamiento.  En la presente ocasión, un socio de una sociedad de responsabilidad limitada en cuya denominación figuraba la fórmula “Servicios de Ingeniería”, solicitó al Registro mercantil que se declarase la disolución de pleno derecho de dicha entidad por no haber adaptado sus estatutos sociales a la LSP. Enunciaba, a tal efecto, la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en la que se contenían, a su juicio, actividades reservadas a profesionales que requerían titulación universitaria y colegiación obligatoria. Y, por último, pedía también que, conforme al criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se “concediese a la sociedad un plazo de subsanación para que procediera a adoptar, en su caso, el acuerdo de reactivación y simultáneamente, o bien la supresión de las actividades profesionales de su objeto social, o bien la adaptación de sus estatutos a la Ley de sociedades profesionales, advirtiendo que, en otro caso, se habría de proceder a la liquidación de la sociedad”.

La registradora emitió calificación negativa porque, a su juicio, no era posible calificar a la sociedad como profesional por la sola lectura de la cláusula estatutaria relativa al objeto, cuestión verdaderamente decisiva al efecto; incluso, algunas de las actividades allí mencionadas podían ser realizadas lícitamente por personas desprovistas de la correspondiente titulación. Además, la referencia a “Servicios de Ingeniería” en la denominación social no resultaba determinante y, en caso de que pudiera dar lugar a confusión, procedería únicamente su cambio, con arreglo a la doctrina en la materia de la Dirección General. Interpuesto recurso, el Centro directivo lo desestimó, confirmando la calificación impugnada.

Comienza la resolución, detallada y precisa, en la que se ha tenido a la vista un variadísimo cuerpo normativo y un no menor elenco de jurisprudencia registral, delimitando el sentido y el fin de la LSP, merced a la transcripción de sus preceptos iniciales y de algunos párrafos relevantes de su preámbulo. Fijado de esta forma el ámbito dentro del cual ha de calificarse el supuesto de hecho examinado, recuerda igualmente la DGRN la orientación de su doctrina originaria, en la que, con planteamiento teleológico, se consideraron ajenas a la LSP las llamadas “sociedades de servicios profesionales”; con esta denominación se aludía a las entidades que prestan tales servicios mediante “profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad”.

También recuerda el Centro directivo que cuando la sociedad no se constituía como profesional en sentido estricto, sin que se pudiera deducir tal condición de su objeto social, faltando, además, “los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional”, no podía “el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone”.

La STS de 18 de julio de 2012, gracias a su exigencia de “certidumbre jurídica” y con el propósito de “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son”, supuso un cambio trascendental en la materia y obligó a la Dirección General a modificar su anterior doctrina en una línea que la presente resolución confirma e, incluso, intensifica. En tal sentido, y ante las dudas que puedan suscitarse cuando los estatutos de una sociedad incluyan en su objeto actividades características “bien de una sociedad profesional…bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar <<certidumbre jurídica>> la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional” sometida a la LSP. Por ello, cuando se quiera constituir una sociedad distinta, evitando la aplicación del régimen imperativo contenido en dicha norma, “se debe declarar expresamente”.

Con todo, la resolución recomienda que el registrador actúe con la mayor cautela en estos temas, sobre todo en los supuestos de potencial incumplimiento de la LSP, que, ajenos a la constitución o a la modificación del objeto social de la sociedad, puedan dar lugar a la exigencia de la disolución de pleno derecho de la entidad. Vuelve a recordar la Dirección General, a tal efecto, los presupuestos de aplicación de la LSP, en particular el ejercicio en común de la actividad y la precisa exigencia de la titulación correspondiente; pero, en este contexto, se advierte de la inexistencia en nuestro ordenamiento de la ley -cuya elaboración se anunció en su día- que habría de determinar “las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación”. No sirven a tal efecto la normativa sobre colegios profesionales, libre prestación de servicios o unidad de mercado, que oportunamente se citan en la resolución; tampoco resultan adecuados, a juicio de la DGRN, los listados profesionales contenidos en los anexos de algunas normas ni la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión europea.

De este exhaustivo análisis, deduce el Centro directivo la inexistencia de una norma determinada que atribuya a los ingenieros “en exclusiva la competencia para realizar las actividades incluidas en el objeto social de que se trata en este caso”. Al mismo tiempo, se reitera la doctrina de que “la denominación social puede ser tanto indicativa de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales”, sirviendo la cláusula del objeto y la especificación del tipo en la denominación “para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata”. Y, por último, se advierte de la insuficiencia del documento presentado a calificación y de los correspondientes asientos registrales “para que la registradora pueda apreciar que las actividades del objeto social se ejerciten en común por los socios”, por lo que la calificación debe ser confirmada.

Sin desandar el camino trazado por la STS de 18 de julio de 2012, la resolución considerada en este commendario acentúa el perfil característico de la “segunda” jurisprudencia registral en materia de sociedades profesionales. A esta tendencia subyace, desde luego, el temor de que la disolución de pleno derecho se convierta en regla de inmediata eficacia, susceptible de causar más inconvenientes de los que con su establecimiento se querían evitar. Quizá por ello en el presente caso ha acentuado la Dirección General los argumentos enderezados a mostrar la inseguridad existente entre nosotros en torno a lo que deba ser considerado, estrictamente hablando, actividad profesional necesitada de titulación y consiguiente colegiación. De ahí el amplio elenco normativo citado y la expresa advertencia formulada sobre la inacción del legislador, verdadero responsable, por tanto, del confuso estado de cosas característico del momento actual; se justifica, así, como único remedio viable frente a la amenaza de la disolución de pleno derecho, la actitud de prudencia y cautela por parte de los registradores, cuya estricta observancia será el mejor elemento técnico, a juicio del Centro directivo, para impedir males mayores.

Una duda me queda, no obstante, tras la presente resolución y es la relativa al carácter aparentemente intemporal del remedio sancionatorio en que consiste la disolución de pleno derecho. En el presente caso, habían transcurrido casi doce años desde la entrada en vigor de la LSP, sin que ello supusiera inconveniente alguno para instar ante el Registro Mercantil la indicada disolución. ¿Qué pasará, por ejemplo, dentro de otros doce años, suponiendo, claro está, que no haya habido una catástrofe mundial y, a nuestra escala, siga en vigor la LSP, sin modificación alguna en el tema que nos ocupa? “Qué largo me lo fiais”, pensará el lector, recordando la conocida fórmula de “El Burlador de Sevilla” y de “Don Juan Tenorio”, en una época, además, de “leyes desbocadas”, como diría el maestro García de Enterría, y de extremo dinamismo económico.

Está justificada, desde luego, esta reserva; pero está igualmente justificada la duda, y también la inquietud, en torno a la vigencia “eterna”, si se me permite la licencia, de una sanción radical como la aquí considerada. Y son comprensibles, por ello, los arbitrios elaborados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dirigidos a ahuyentar a ese fantasma en que se ha convertido la disolución de pleno derecho para las sociedades supuestamente profesionales no adaptadas a la LSP; podrá pensarse, con todo, que se ha ido demasiado lejos en la formulación de semejantes arbitrios, de modo que la situación presente no sea tan distinta de la originaria jurisprudencia registral. En cualquier caso, el tema continuará y seguiremos leyendo en los próximos tiempos nuevas resoluciones sobre la materia, sin perjuicio, tal vez, de algún singular pronunciamiento judicial. La doctrina, mientras tanto, parece haber perdido el fulgor contemporáneo a la promulgación y primeros años de vigencia de la LSP. ¿Lo recuperará?