Una manera de orillar los problemas de aplicación de las normas relativas a las sociedades mercantiles de capital, así como de dar estabilidad a la siempre complicada relación entre los socios, se asocia, con carácter, por lo común, excepcional, a la unanimidad decisoria. Así sucede, desde luego, en algunos preceptos de la LSC, como, por ejemplo, el art. 108, 3º, a propósito de la posible prohibición de transmisión de participaciones sociales por actos intervivos, con el reconocimiento, en su caso, del derecho de separación, o el art. 393, 1º, en lo que atañe al pago en dinero de la cuota de liquidación. Es verdad, y no hace falta detenerse mucho tiempo en ello, que la unanimidad, en sede de sociedades de capital, no parece ser el modo más idóneo para formar la voluntad social con rapidez y eficacia, a diferencia de lo que, por razones derivadas de su singular naturaleza, observamos en las sociedades de personas.
De ahí que la regla mayoritaria pueda ser considerada una suerte de “principio configurador” de los tipos capitalistas de sociedad, sin perjuicio, claro está, de lo que la propia regulación, en ciertos casos, pueda establecer a propósito de la unanimidad como regla decisoria, según acabamos de indicar, casi siempre por razones de orden tipológico. Y es que no resulta posible ignorar las dificultades de diverso orden que podrían asociarse al criterio unánime como modo de decisión general o, en todo caso, alternativo al mayoritario: rigidez, problemas operativos e, incluso, parálisis societaria, cuando no utilización torticera, por parte de algún socio, de las posibilidades de bloqueo que la decisión unánime inevitablemente puede traer consigo.
Pero, a este respecto, no puede excluirse en modo alguno que el acuerdo unánime sea traído a colación en sede decisoria por la propia autonomía de la voluntad de los socios, sin que haya a tal efecto un llamamiento específico de la ley. Cabría hablar, en tales supuestos, de una unanimidad derivada directamente de la voluntad concorde de los socios, no surgida por tanto del capricho ni, mucho menos, del frío, remedando el conocido título de una novela de John Le Carré. En sociedades cerradas, y en dicho ámbito podemos considerar irrelevante, por regla general, la tipicidad específica, esa voluntad “armonizada” de los socios habría de ser considerada suprema lex, salvando ahora la vigencia de una hipotética norma imperativa, así como la tutela de otros intereses dignos de protección. Y ello, por razones de diverso alcance, concretadas, a la par que resumidas, en el hecho evidente de que son los propios socios quienes están en las mejores condiciones de gestionar sus propios asuntos, definiéndolos y, en consecuencia, decidiendo sobre ellos, de la manera que tengan por conveniente.
Estas reflexiones vienen a cuento de la temática considerada en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 2019 (BOE de 4 de noviembre). En ella, se contempla esencialmente un acuerdo unánime de reducción del capital en una sociedad de responsabilidad limitada por el cual se devolvía a uno de los socios la totalidad de sus aportaciones. Para hacer efectiva la devolución se le adjudicó a dicho socio un inmueble, además de entregarle en metálico una determinada cantidad. El pago de la cantidad restante quedó aplazado, como máximo, hasta el 20 de diciembre del presente año, debiendo efectuarse mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el socio acreedor o mediante entrega de cheque bancario nominativo. Presentada la correspondiente escritura a inscripción, el registrador mercantil la suspendió, porque, a su juicio, no podía “acceder al Registro mercantil una reducción de capital cuya ejecución queda aplazada, en parte, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios”, a la vista de lo que se dispone en el art. 201.3 RRM. Interpuesto recurso gubernativo, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Inicia el Centro directivo su resolución con el planteamiento de una serie de criterios básicos sobre al régimen del capital social y, de manera particular, en torno a las circunstancias propias de su reducción, con referencia expresa a varios de los preceptos de la LCS donde luce, como es bien sabido, la preocupación del legislador por la tutela de los intereses de los acreedores y de los mismos socios. Se cita, así, entre otras normas, el art. 329 LCS, en el que se trata de la reducción del capital que no afecte por igual a todos los socios, imponiendo en las sociedades limitadas el consentimiento individual de los titulares de participaciones sociales y en las anónimas el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, con arreglo a lo dispuesto en el art. 293 LCS.
Del mismo modo, se alude en la resolución al art. 330 LCS, precepto que, a juicio de la DGRN, confirma la idea de paridad entre los socios, a propósito de la ejecución del acuerdo, con arreglo al criterio de que “a igual aportación, igual devolución”, siempre que, claro está, no se acuerde unánimemente otra cosa.
No exige nuestro Derecho, como acertadamente advierte la Dirección General, que la ejecución del acuerdo de reducción “haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte”. Y ello a pesar de que la normativa en vigor permite afirmar con toda seguridad que la “situación natural” a tal efecto es, precisamente, la del reembolso en dinero. Se cita, en tal sentido, el art. 393.1 LSC, antes mencionado, según el cual y –eso sí- salvo acuerdo unánime en contrario, tendrán derecho los socios “a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”.
En confirmación de todo lo que se viene exponiendo, se mencionan seguidamente algunos preceptos del RRM, entre ellos su art. 201.3, el cual, como también se ha señalado, constituyó el fundamento jurídico sobre cuya base suspendió el registrador mercantil la inscripción de la escritura en la que se acordaba la reducción del capital en estudio. Sin perjuicio de esta circunstancia, el propio Centro directivo recuerda algunas de sus resoluciones anteriores en las que, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, precisamente recogido en el art. 28 LCS, afirmaba la posibilidad de establecer un régimen distinto en los estatutos, además de que, en todo caso, también sería posible adoptar un acuerdo de otro signo, siempre que se hiciera por unanimidad.
Por lo demás, como se indica en uno de los apartados decisivos de la resolución, “en el presente caso no se plantea problema alguno de protección de los intereses de los socios por el hecho de que sólo se devuelva el valor de las aportaciones de uno de los tres socios ni respecto de la naturaleza no dineraria de parte de las restituciones, pues el acuerdo de reducción se adopta por unanimidad de los socios”. Esa unanimidad y la vigencia permanente en el ámbito societario del principio de autonomía de la voluntad conducen del mismo modo “a rechazar la objeción expresada por el registrador…respecto del aplazamiento de parte de la suma dineraria que haya de entregarse al socio”. Y es que no sólo no existe en nuestro Derecho “norma imperativa que imponga el pago al contado” en situaciones como la ahora examinada, sino que también la obligación que nos ocupa, en cuanto obligación dineraria (art. 1170 del Código civil), “admite aplazamiento por acuerdo de las partes”.
En función de ello, y a efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 201.3 RRM, “debe estimarse suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento del pago de las mismas, extremo éste que deberá reflejarse en la inscripción conforme al artículo 202.3º del mismo Reglamento”. Por otra parte, como acertadamente se advierte en la resolución, estas normas reglamentarias se enmarcan en el sistema establecido en nuestro Derecho para proteger a los acreedores ante una reducción del capital con devolución de aportaciones a los socios, citándose en tal sentido lo dispuesto en el art. 331 LSC, a propósito de la responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad “hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones”.
Nada tiene que ver el caso examinado con un supuesto de restitución del valor al socio por debajo del nominal de las aportaciones, como puso de manifiesto la resolución del Centro directivo de 22 de mayo de 2018.Y, además, según indicó en su recurso el notario que autorizó la escritura de reducción del capital, no existe perjuicio alguno para los acreedores, “pues el aplazamiento en el pago de la suma dineraria que haya de recibir el socio que lo ha consentido es, respecto de los acreedores <<res inter alios acta>> (art. 1257 del Código civil)”. De este modo, en conclusión, y en lo que atañe a la cantidad cuyo pago se aplazó, “en realidad la restitución ya se ha efectuado mediante el reconocimiento del crédito del socio…frente a la sociedad; crédito que en ningún caso gozará de la protección establecida en los artículos 331 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital ni será preferente respecto de los acreedores sociales a que se refieren tales preceptos legales”.
La presente resolución merece un juicio plenamente positivo no sólo por el acierto de su resultado sino, sobre todo, por el hecho de situar el problema analizado en el sistema conjunto delimitado, a la vez, por la figura de la reducción del capital y por los intereses que, en dicho marco, aspira a tutelar nuestro ordenamiento. Pero, además, el Centro directivo, siguiendo en amplia medida argumentos alegados por el notario recurrente, elabora su resolución al hilo de algunos de los grandes principios del Derecho privado y, de manera más específica, del Derecho de obligaciones y contratos. De esta manera se obtienen conclusiones precisas y ajustadas en relación con el asunto enjuiciado, que permiten entender sin género de duda el sentido de la decisión unánime y su plena validez para ordenar los asuntos del interés estricto de los socios, sin mengua de la tutela de los acreedores.
Brilla, así, en todo su esplendor la técnica jurídica, dejando al margen otras consideraciones, de orden metajurídico, invocadas con habitualidad en muy diversos ámbitos. Por ello, y para terminar, bien podríamos decir, tomando como guía esta notable resolución, que “hay vida más allá del Reglamento del Registro Mercantil”, el cual, entendido a la manera individualizada, autónoma y literalista que con tanta frecuencia se nos muestra en distintos supuestos de calificación registral, resulta ser no el texto regulador que los empresarios sociales necesitan, sino, más bien, un corsé excesivo e injustificadamente restrictivo para dar cauce seguro a la organización y el funcionamiento de estos operadores económicos.