Varias han sido las veces en que la sociedad cooperativa, como figura jurídica singular dentro de nuestra disciplina, se ha asomado a esta sección. No se ha debido esa frecuencia a un planteamiento gratuito o, lo que sería peor, caprichoso, aunque siempre será posible pensar que la elección de los temas en un ámbito tan personalizado como éste depende sobre todo de las estimaciones, por supuesto científicas, pero no sólo, de quien suscribe. Y entre esas estimaciones personales, desde un ya lejano librito (Concentración de empresas y Derecho de cooperativas, Murcia, Universidad de Murcia, 1991), ocupa un lugar significativo el mundo cooperativo, posteriormente inserto en esa amplia categoría, tan necesitada de riguroso estudio jurídico, que es la Economía social.
Acabo de decir que la cooperativa es una figura jurídica singular, sin que haga falta explicar ahora qué rasgos de su estructura, como empresa y como sujeto de Derecho, integran o componen esa singularidad. Pero a la altura del momento presente no parece dudoso que la identidad cooperativa, si vale la fórmula, viene experimentado casi desde su surgimiento un renovado proceso de influencia del Derecho de sociedades mercantiles, a través de sus figuras más relevantes, como son las de naturaleza capitalista. Entre la tensión por mantener íntegro el legado cooperativo, de acuerdo con los principios formulados por la ACI, y la tentación de trasladar al ámbito de estas personas jurídicas los exitosos mecanismos y técnicas propios de las sociedades de capital, no puede decirse, propiamente, que haya habido un ganador, en el sentido deportivo del término. Habrá que reconocer, no obstante, que la segunda vertiente goza de muy buena salud, en tanto que la primera, por sí sola, parece en muchas ocasiones limitada a fabricar una retórica seudofilosófica sobre las bondades del modelo cooperativo, sin posibilidades de exportación, en apariencia, a otros operadores económicos.
Más oportuno, para avanzar hacia el equilibrio del “comercio exterior” en materia de influencia jurídica, parece ser el camino de la unión de las muy diversas entidades que integran la Economía social, donde, de manera indudable, las cooperativas juegan un relevante papel. Considero posible, en tal sentido, que la vía de la influencia unilateral (de las sociedades de capital hacia las cooperativas, y por extensión, a otras entidades de Economía social) pueda llegar a complementarse con una influencia, todavía incipiente, de signo contrario. Ahí están para probar este aserto prácticas, como las relativas a la política de responsabilidad social, o figuras, como las sociedades benéficas (o de interés común), cuyo paulatino avance dentro del ámbito de las sociedades de capital pone de manifiesto una vía para lograr una suerte de “mutua fecundación” entre las diversas instituciones integrantes del Derecho de sociedades, tomando ahora esta fórmula con cierta laxitud.
Una debilidad, si queremos hablar en estos términos, de las entidades sociales y, muy en particular, de las cooperativas, reside en la elaboración y el despliegue de su régimen regulador. Y sin ignorar que, en lo que atañe a la política legislativa de las sociedades de capital, no es oro todo lo que reluce, habrá que reconocer la neta superioridad que frente a la fragmentada realidad normativa de las cooperativas muestra un texto, no obstante, tan complejo, lleno de matices y habitual receptáculo de continuas reformas, como la Ley de sociedades de capital.
Es conocido el muy diverso panorama legislativo existente entre nosotros por causas casi perdidas ya en la noche de los tiempos, y no me detendré ahora en describirlo. Sí resulta necesario destacar que, desde hace décadas, no han faltado las voces promotoras de una cierta unificación de la legislación cooperativa bajo la fórmula jurídica de la Ley de armonización, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150 de la Constitución. Es cierto, del mismo modo, que esas voces no han sido mayoritarias, como consecuencia, entre otras cosas, de la condición, digamos “jánica” de algunos juristas; me refiero con este peculiar calificativo a quienes, de un lado, han promovido, de acuerdo con su peculiar identidad territorial, la observancia y ejecución estrictas de la competencia autonómica exclusiva sobre la materia, al tiempo que, de otro, han lamentado, a escala nacional, la fragmentación reguladora, así como los múltiples inconvenientes derivados de esa primera actitud.
Parece, no obstante, que los tiempos están cambiando, en la línea de un paulatino acercamiento a la idea armonizadora. Para sostener esta afirmación, me baso en la realidad misma que muestra buena parte de la doctrina cooperativa, la cual, en ocasiones de manera implícita, aspira a comprender la figura como una realidad esencialmente única, a pesar de la diversidad reguladora, Muy recientemente, acabo de encontrar una confirmación expresa a la indicada postura, proveniente, además, del núcleo mismo del mundo cooperativo. Me refiero al anuncio contenido en el número 38 (el último aparecido hasta el momento) de CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, en el que se reitera la llamada efectuada en noviembre de 2020 por el Consejo de Redacción de la revista, solicitando artículos en los que se aborden reflexiones y propuestas sobre el tema “la armonización del derecho cooperativo español en torno a los valores y principios cooperativos definidos por la ACI”.
No hace falta explicar al lector interesado en el Derecho de cooperativas el destacado papel que ocupa CIRIEC en su estudio, análisis y promoción. Me limitaré, por tal motivo, a expresar mi opinión sobre la oportunidad de ese llamamiento, así como sobre su esencial significado, partiendo a tal fin de las palabras literales contenidas en el mismo; en ellas, y tras destacar algunos aniversarios (los noventa años de la Ley de 1931, la primera sobre la figura entre nosotros, así como las casi cuatro décadas de la Ley de cooperativas de Euskadi), se destaca la “proliferación legislativa” existente en España, de modo que se cuenta “con 18 ámbitos legislativos y la mayoría de las Leyes han visto ya su tercera versión, mostrando una panorama cada vez más dispar, incluso en el tratamiento de las instituciones fundamentales de la disciplina, lo que en algunos casos, supone para muchos un alejamiento del régimen jurídico-positivo de los principios cooperativos elementales, que, al menos, obliga a analizar su compatibilidad. Sin embargo, y frente a ello, se vive una tendencia internacional hacia el acercamiento y armonización de las legislaciones nacionales, auspiciado por organizaciones internacionales y asociaciones científicas, bajo el principal paraguas de la Recomendación 193 de la OIT”.
De acuerdo con su específica función, nada más se dice en este número de la revista, por lo que se abre ahora un compás de espera a fin de que los investigadores y expertos en Derecho de cooperativas expresen su opinión sobre la idea armonizadora, propuesta, en términos muy genéricos, como acabamos de ver, por CIRIEC. Me parece, con todo, que en el párrafo anteriormente transcrito hay suficientes elementos relevantes como para esbozar una cierta interpretación, que, sin mayores pertrechos, lanzo en la última parte de este commendario. Debo indicar, como importante matización preliminar, que no entraré en problemas de orden constitucional o estatutario, algunos de compleja resolución al hilo de la propuesta armonizadora, concretando mis reflexiones en lo que es propiamente el régimen sustantivo de las sociedades cooperativas en España.
En primer lugar, me referiré a la “cosa en sí”, es decir, a la conveniencia, indudable para la revista, de que se armonice el Derecho español de cooperativas. Estoy completamente de acuerdo con esa propuesta, si bien está por aclarar, como cuestión central del asunto, qué deba entenderse por “armonización”; a mi juicio, la cuestión es clara y se sitúa en un doble terreno, de forma y de fondo, sin perjuicio de que ambos niveles deberían entenderse de manera complementaria y no separada. Quiero decir que el nivel formal de expresión de esa propuesta armonizadora debería expresarse en una auténtica Ley de armonización, fundamento seguro y firme para una empresa como la que nos ocupa, aunque haya sido escasamente utilizada en nuestra práctica legislativa.
La respuesta sobre el “fondo” de la propuesta armonizadora se deduce, también a mi juicio, con facilidad de lo que acabo de decir sobre su forma de expresión normativa; en tal sentido, el contenido de la Ley de armonización habría de ser, mutatis mutandis, el habitual en las leyes, autonómicas y estatal, vigentes entre nosotros sobre las sociedades cooperativas. Se trataría, por ello, de que en dicha Ley se contuviera el estatuto completo de tales personas jurídicas, entendidas como auténticos operadores económicos en el mercado, es decir, empresarios. Habría de regularse, en tal sentido, su entero desenvolvimiento, desde su fundación, con relevante protagonismo, a mi juicio, del Registro mercantil, hasta su extinción, pasando por el repertorio de cuestiones de usual consideración (estatuto del socio, órganos, régimen económico-financiero, modificaciones estatutarias, cooperativismo secundario, etc.)
No es seguro, con todo, que esa regulación debiera ser exhaustiva, tomando esta palabra sin pretensión alguna de sofocar la autonomía de la voluntad de los socios; quiero decir con tal término que, en ocasiones, como, por ejemplo, en materia de modificaciones estructurales, donde se dispone de la Ley 3/2009 para las sociedades mercantiles, con un régimen no difícil de transponer a nuestro terreno, bastaría tal vez con establecer algunos principios básicos, susceptibles de hacer posible esa transposición en términos de razonable seguridad jurídica.
Por otra parte, en las cuestiones del cooperativismo secundario y, de manera más concreta, en la relevante materia de los grupos cooperativos, la regulación, indudablemente necesaria, habría de formularse con cuidado, no tanto porque se disponga en el ámbito de las sociedades mercantiles de un tratamiento adecuado, sino precisamente por su no existencia; el Derecho de cooperativas podría servir, en tal sentido, como elemento de avanzada para la construcción, en el entero ámbito societario, de una disciplina completa y adecuada para articular equitativamente esta singular forma de empresa, cuyo extraordinario protagonismo económico no hace falta destacar ahora.
Tras esta exposición, sumamente esquemática, de la forma y el fondo de la normativa armonizadora, me parece oportuno dedicar unas palabras finales al “espíritu”, digámoslo así, que parece inspirar el llamamiento lanzado por CIRIEC. Se trata, si no me equivoco, de trabajar por la armonización para que la “esencia” de nuestra figura, expresada en los principios cooperativos, no se altere, tergiverse ni, mucho menos, se destruya, precisamente por la proliferación legislativa, convirtiendo a las sociedades cooperativas en un reflejo puramente imitativo de las sociedades mercantiles de capital. Este objetivo me parece correcto siempre que no se hipertrofie el valor de los principios cooperativos, desde el punto de vista de su relieve jurídico, ni se los convierta en formulaciones inmutables, de modo que se frente la evolución misma de la actividad empresarial llevada a cabo por las cooperativas.
Aunque pueda considerarse que llega con retraso, considero, en conclusión, que la propuesta de CIRIEC, aquí sucintamente analizada, merece una valoración netamente positiva; en este sentido, es de esperar que los muchos juristas dedicados al Derecho de cooperativas, así como, más ampliamente, al sector de la Economía social, aporten sus ideas para que pueda concretarse, de manera eficaz, el propósito de armonizar la legislación cooperativa española. No me parece, con todo, una tarea sencilla, y no sólo por la dificultad objetiva que la pretendida armonización tiene en sí misma considerada; otras dificultades, de signo estrictamente político, circundarán esta iniciativa y trabajarán –ojalá me equivoque- por su fracaso. Confío, no obstante, en que termine prevaleciendo el indudable acierto inherente a la idea armonizadora, en beneficio del relevante ámbito empresarial del que son titulares entre nosotros las sociedades cooperativas.