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AUTOCONTRATACIÓN SOCIETARIA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

La sensibilidad hacia las situaciones, ciertamente variadas y múltiples, en las que cabe identificar un supuesto de conflicto de intereses en la vida jurídica no ha dejado de crecer en los últimos años y así se viene reflejando paulatinamente en la propia normativa, al calor de publicaciones y resoluciones judiciales diversas. Dentro del Derecho de sociedades, destaca, con particular fuerza, el tratamiento específico del conflicto de interés en el que puede encontrarse el socio, tal y como se deduce del art. 190 LSC, sin perjuicio de la disciplina, igualmente intensa y significativa que, a propósito de este mismo asunto, se sitúa en el ámbito de los deberes propios de los administradores (arts. 228 y 229 LSC).
Las consecuencias jurídicas de la concreta situación conflictiva adquieren particular relieve, como es bien sabido, a propósito del socio, con la exclusión de su derecho de voto en una serie de supuestos tasados, no susceptibles, por tanto, de analogía o interpretación extensiva, tal y como se contempla en el indicado precepto. Distinto es el efecto de los restantes supuestos de conflicto, no precisados por el legislador, pero a los que resulta común el hecho de apreciarse, por vía diríamos negativa, un desvalor de menor intensidad al considerado de manera implícita en los casos contemplados en el art. 190, 1º LSC.
Más extenso y más incisivo es, en cambio, el tratamiento dispensado a los conflictos de intereses dentro de los que pueda encontrarse el administrador, con una consecuencia inmediata relativa, como también es notorio, a la necesidad de evitar cualquier conducta dentro de esa situación conflictiva. Ese canon de abstención, inserto de lleno en la esfera propia de la lealtad que el administrador debe a la sociedad por él gestionada y representada, impregna decisivamente el ámbito entero de su oficio, sobre todo a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014.
Ya ha pasado tiempo suficiente desde entonces para que los criterios de política jurídica en ella expresados hayan llegado a la práctica; en ese sentido, son numerosas las resoluciones judiciales que han comenzado a perfilar la posición jurídica del administrador y los efectos de los conflictos de intereses en los que se pueda encontrar, los cuales, por la propia naturaleza inherente a la función administrativa, resultan difíciles de enunciar a priori, desarrollándose con cierta autonomía al hilo, precisamente, del ejercicio de dicha función. Todavía no hace demasiado tiempo di cuenta sintética en esta misma sección de la importante STS 3794/2020, de 17 de noviembre de 2020, a la que servía de Leitmotiv, como se recordará, la fórmula “ningún conflicto”, expresión resumida y sintética de las particulares exigencias con las que aparece configurada hoy en nuestro Derecho la posición jurídica del administrador.
Con frecuencia, el conflicto de intereses propio del administrador viene referido a un supuesto de autocontratación, por la circunstancia de que dicho sujeto, además de gestionar los intereses de una determinada sociedad, intervenga en una situación de tráfico con ella sirviendo, a la vez y simultáneamente, a otro sujeto de Derecho. Que este último se inserte en la órbita jurídica del autocontratante, al ser, por ejemplo, una persona jurídica vinculada con él o de él dependiente, nos sitúa de lleno en el marco de una realidad directamente contemplada por nuestro legislador y sometida al particular estatuto de las personas relacionadas con el administrador en cuestión. No se trata, con todo, del único supuesto imaginable de autocontratación, aunque goce de singular trascendencia y, si se quiere, sirva para incrementar el nivel del desvalor de la concreta situación conflictiva, sin perjuicio de que, como criterio básico, no siempre revele el autocontrato una situación de conflicto de intereses.
La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de mayo de 2021 (BOE de 24 de mayo) aparece centrada, precisamente, en la órbita del conflicto de intereses a propósito de un supuesto de autocontratación. No se trata de una decisión, conviene aclararlo desde el principio, inserta en el ámbito del Registro mercantil sino en el correspondiente al Registro de la Propiedad. Su vinculación con el Derecho de sociedades, sin embargo, es notoria, al producirse el autocontrato por la intervención de un sujeto, a la vez, liquidador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada y administrador único de otra sociedad de idéntica naturaleza. El negocio jurídico en cuestión era una compraventa en la que la posición vendedora era ocupada por la sociedad en liquidación, en tanto que la compradora correspondía a la otra sociedad limitada –en principio, in bonis- de la que el liquidador, como acabo de decir, desempeñaba el cargo de administrador único.
La cosa vendida era una determinada finca registral, más concretamente un local, con varias plazas de garaje. Para hacer posible la venta, la sociedad comparadora acordó en junta universal autorizar a su administrador a tal efecto, aun en el supuesto de que con dicha actuación se pudiera producir una situación de conflicto de intereses. Presentada la correspondiente escritura a inscripción en el Registro de la Propiedad, la registradora decidió no practicarla por entender que el supuesto descrito constituía un caso claro de autocontratación con conflicto de intereses, sin posibilidad de salvarlo por la única concurrencia de la reseñada autorización de la sociedad compradora; hubiera hecho falta, además, “la ratificación del contrato por el otro liquidador solidario de la sociedad vendedora”.
En el recurso interpuesto precisamente por el sujeto autocontratante, en su calidad de administrador único de la sociedad compradora, se alegó, por supuesto, la existencia de la mencionada autorización, sin necesidad de que constara, a su juicio, la ratificación o asentimiento posterior del otro liquidador solidario. Además, se destacó el hecho de que, a juicio del recurrente, no se había producido perjuicio económico alguno “no sólo por la inexistencia de abuso de poder, sino también por haber realizado idéntica operación el otro liquidador solidario”. La Dirección General, no obstante, desestimó el recurso y confirmó la calificación impugnada.
La resolución viene referida, como era previsible, a la figura misma de la autocontratación, cuyos perfiles delimita el Centro directivo con alusión directa a las principales normas que en nuestro ordenamiento la contemplan, como son, señaladamente, el art. 221, 2º del Código civil y el art. 267 del Código de comercio. En dicho ámbito se considera “doctrina consolidada” la idea de que “en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en oposición los intereses de una y otra parte”. Y prosigue la Dirección General señalando que “como la persona que tiene el doble cometido de vender y comprar debe defender, a la vez, intereses contrapuestos, es regla…que sólo habrá poder de representación suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da para ello licencia o autorización especial, o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio quede <>”.
Este planteamiento riguroso, que trae causa de una jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Supremo, y también del Centro directivo, “no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático…sino a razones materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por corresponder a una misma persona la representación de intereses contrapuestos”. Son claros en nuestro ordenamiento, según la resolución que nos ocupa, los fundamentos de semejante orientación, sin perjuicio de la presencia, más reciente, de aportaciones propias del Derecho de sociedades, tal y como se deduce, en concreto, del art. 229 LSC, donde se pone de manifiesto, a juicio de la DGSJFP, “una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal”.
No cabe duda que en el caso reflejado en el expediente “una misma persona representa a dos sociedades con intereses contrapuestos…con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente menoscabo del interés protegido de ambas partes o de alguna de ellas. Por ello, no es suficiente que ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte de la sociedad vendedora”, lo que conduce derechamente a la desestimación del recurso interpuesto.
La situación descrita en este último párrafo, que es, a la vez, el último párrafo de la resolución, parece difícilmente objetable en su abstracta formulación y, al mismo tiempo, se ajusta del todo al supuesto de hecho enjuiciado. No es seguro, sin embargo, que la doctrina allí expresada sirva para despejar las dudas que el autocontrato examinado podría suscitar a la hora de determinar si, mediante el mismo, se había producido la efectiva postergación de los intereses de la parte vendedora, por el hecho de no haberse ratificado por ésta o, más precisamente, por el otro liquidador solidario, el negocio de compraventa llevado a cabo.
De un lado, la propia resolución afirma en diferentes apartados la posibilidad de que el autocontrato pueda no traer consigo conflicto de intereses, como consecuencia de “la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio”. De otro, en el recurso interpuesto (que aquí no he detallado por obvias razones de espacio), se aludía repetidamente a la inexistencia del tal conflicto precisamente porque el otro liquidador solidario había llevado a cabo, con escasa antelación, un negocio idéntico, tanto por razón del bien vendido, como por el precio pagado, sin perjuicio alguno para la sociedad en liquidación; de ambas circunstancias se deducía con toda claridad para el recurrente que, en el presente caso, no era precisa la ratificación o el asentimiento, requerido por la registradora de la propiedad y definitivamente por el Centro directivo.
Echo en falta, por ello, algunas consideraciones de la Dirección General en este específico plano, que hubieran permitido, en su caso, confirmar plenamente que el autocontrato en cuestión lesionaba los intereses de la sociedad en liquidación, o que, al contrario, no resultaba razonable extraer dicha conclusión por los caracteres del negocio de compraventa. Aun no teniendo plena seguridad, me inclino por afirmar la viabilidad de este segundo planteamiento, por entender que se correspondía plenamente con la situación de intereses existente en el momento de llevarse a cabo la compraventa, sin perjuicio alguno para la liquidación, y sin conflicto, del mismo modo, para la sociedad compradora, aunque ésta, como ya sabemos, había reforzado semejante criterio mediante la expresa autorización de la junta general a su administrador único. En cualquier caso, merece la pena tener en cuenta la resolución examinada porque, aun derivada del Registro de la Propiedad, se asienta con toda firmeza dentro del ámbito de la disciplina societaria, dentro de la cual, a la vez, apunta a la compleja realidad que toda liquidación supone y de la cual, con tanta frecuencia, se viene ocupando en los últimos tiempos el Centro directivo.