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LA DELIMITACIÓN DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL: UNA TAREA PERMANENTE

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

El oficio de profeta, cuya puesta en práctica se deriva, al igual que en el caso del comerciante, de la dedicación habitual al ejercicio de la profecía, poco o nada tiene que ver con la realización de actividades intelectuales; ello es así, a pesar de que no han faltado mentes preclaras capaces de adivinar lo que iba a suceder, evidentemente después de la formulación de la profecía, y de acuerdo con lo en ella expuesto. Este es el caso, entre nosotros, de Ortega, quien, a juicio de Octavio Paz (y a buen entendedor, pocas palabras), “tuvo, como Tocqueville, la facultad eminentemente racional de ver lo que va a venir”. Y, añadía el gran poeta y ensayista mexicano, “su lucidez contrasta con la ceguera de tantos de nuestros profetas”.
Para el común de los mortales, como este modesto servidor, parece recomendable prescindir de todo afán profético, practicando en su lugar, cuando de prevenir el impreciso futuro se trate, un cierto análisis prospectivo, limitado, eso sí, a magnitudes circunscritas susceptibles de ser conocidas a través de su configuración social concreta. En el caso del jurista, la pretensión de ser profeta resulta todavía menos adecuada, quizá, aunque parezca paradójico, por el hecho de que la regulación normativa aspira (o debe aspirar) a ofrecer la máxima seguridad jurídica, lo que nos remite de manera necesaria al desarrollo y a las consecuencias de los actos jurídicos llevados a cabo con arreglo a esa misma regulación.
De este modo, resulta perfectamente posible, y aun obligado, llevar a cabo el ya indicado análisis prospectivo en relación, de manera particular, con los efectos previsibles de nuestros actos en el tráfico jurídico. Sobre esta base, resulta posible también preguntarse, con toda legitimidad y sin incurrir en los excesos de la profecía, por la viabilidad de alguna regulación nueva, por su concreta frecuencia en la práctica posterior a su promulgación, así como, en fin, por los mecanismos en su caso necesarios para adecuar el tratamiento de la regulación establecida a las necesidades que su aplicación a la práctica pueda ir descubriendo.
No estoy seguro de que, con motivo de la promulgación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), se llevara a cabo ese análisis prospectivo. Y aunque no faltaban valiosos estudios precedentes sobre dicha figura, ciertamente desconocida como tal en nuestro ordenamiento hasta entonces, no parece inexacto sostener que el legislador, quizá impulsado por aspiraciones e intereses relevantes de ciertos sectores profesionales, penetró en un terreno desconocido, desprovisto de seguridad suficiente en torno a la “filosofía” misma de la institución, así como respecto de la pertinencia de los instrumentos institucionales configurados al efecto.
Es más, si, en un ejercicio retrospectivo, nos preguntáramos por las expectativas del mundo jurídico en torno a la utilidad, digámoslo así, de la LSP, y, de manera más concreta, en torno al nivel de su penetración en la realidad del mundo profesional de nuestro país, sería razonable sostener que no eran precisamente demasiado optimistas. Y, sin embargo, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor nos viene ofreciendo un cuadro sensiblemente distinto, no tanto en su tratamiento doctrinal, que, por desgracia, escasea, sino, sobre todo, en lo que cabría denominar su relieve práctico.
En tal sentido, son numerosas las sociedades profesionales existentes y consolidadas, sin que falten, a la vez, abundantes iniciativas dirigidas a tal fin. Esa frecuencia en la realidad social da lugar, al mismo tiempo, a continuos pronunciamientos jurisprudenciales, sobre todo desde la vertiente propia del Centro directivo. No se trata, con todo, de una correlación inevitable, como es bien sabido; constituye, más bien, un testimonio de la vitalidad de la figura y de los problemas inherentes a su significado jurídico, buena parte de los cuales se sitúan en su núcleo básico, articulado, según es notorio, alrededor de la actividad profesional cuyo “ejercicio en común” contempla el art. 1 LSP.
En bastantes, en muchas ocasiones, incluso, la sociedad profesional se ha asomado a esta tribuna y en algún caso, de manera muy reciente, a propósito del tema por la que hoy la traigo a colación; se trata, como acabo de señalar, de la concreta actividad profesional de la que surge el propósito de constituir una persona jurídica independiente que resulte titular de la misma. No integraba dicho concepto la consultoría de gestión empresarial, tal y como señaló la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 18 de marzo de 2021, a la que dediqué el commendario del pasado día 28 de mayo. En él puse de manifiesto, una vez más, la complejidad que rodea al mundo de las sociedades profesionales y, de manera más concreta, la situación no precisamente estable que corresponde a la cuestión clave de precisar qué pueda ser considerado un ejemplo preciso de actividad profesional.
En la presente ocasión, vuelve el mismo asunto por sus fueros a propósito precisamente de una nueva resolución del Centro directivo. Me refiero a la de 14 de junio de 2021 (BOE de 7 de julio) que parte, en concreto, de la solicitud de inscripción de una sociedad civil profesional en cuyo objeto social figuraban expresamente, como ejemplo de actividades profesionales a las que la sociedad en cuestión pretendía dedicarse, “la abogacía, la mediación y el cumplimiento normativo”. A juicio del registrador mercantil, la citada cláusula estatutaria no se adecuaba a la LSP, ya que en ella figuraban actividades, como la de mediación y la de compliance, desprovistas del necesario carácter profesional a los efectos pretendidos. Interpuesto el correspondiente recurso, en el que se afirmaba la condición profesional de las actividades consignadas en el objeto, cuyo ejercicio simultáneo era perfectamente posible, dado que no habían sido declaradas incompatibles, la Dirección General, sin embargo, lo desestimó, confirmando la calificación impugnada.
Como no podía ser de otro modo, la resolución comienza con la habitual referencia a la naturaleza y elementos distintivos de la sociedad profesional en el Derecho español, respecto de los cuales, como sabemos, se requiere el ejercicio en común de la correspondiente actividad, lo que implica su concreta puesta en práctica bajo la razón o la denominación de la sociedad, como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Se deslinda, asimismo, la auténtica sociedad profesional de aquellas otras donde la unión de los profesionales a través de una persona jurídica se limita a establecer una integración menos intensa, como sucede, según es notorio, en las sociedades de medios, de comunicación de ganancias y de intermediación. Y esta delimitación, junto con la alusión específica a preceptos centrales de la LSP, se manifiesta con expresa referencia a la STS de 18 de julio de 2012STS_5786_2012, de tan relevante significado entre nosotros y de la que parte, asimismo, la actual línea de comprensión de las sociedades profesionales en la jurisprudencia de la Dirección General.
De manera más particular, se alude en la resolución, por constituir el objeto central de la calificación y del recurso (sin perjuicio de otros temas, a los que aquí no me referiré), a los caracteres de la actividad profesional, para cuyo desempeño, según recuerda el Centro directivo, “se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.
En cualquier caso, y como se deduce del art. 1 LSP, “el ejercicio en común de una actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como profesiones tituladas; y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria”. Está claro, entonces, que “por Ley puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen razones de interés público que lo aconsejen”.
Sucede, sin embargo, que la normativa en vigor sobre el libre acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio no se ha visto debidamente completada por una Ley específica en la que se determinen las profesiones para cuyo ejercicio resultará obligatoria la colegiación. Se hizo expresa previsión de tal circunstancia en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, fijándose al efecto un plazo máximo de doce meses a fin de que el Gobierno remitiera a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de Ley. En la actualidad, sin embargo, “no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional”. Tampoco es posible obtener un resultado concluyente, en tal sentido, mediante la consulta de algunas normas, tanto europeas como españolas, incluyendo en esta consulta, como precisa la Dirección General, “la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea (Regulated Professions Database)”.
Por otra parte, y ante el hecho de que la pretendida sociedad civil profesional intentaba ejercer varias actividades profesionales dentro de su particular objeto, se recuerda con acierto en la resolución que el planteamiento anteriormente descrito pueda quedar exceptuado “en las denominadas sociedades multidisciplinares”. Y es que de la valoración conjunta de diversos preceptos de la LSP (en concreto, los arts. 1, 2, 3 y 5, 1º) “no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social no sea imprescindible la titulación universitaria oficial –o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional”.
En realidad, la conclusión que debe obtenerse de la orientación de política jurídica vigente en la materia entre nosotros, a juicio de la Dirección General, “es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello (entre las cuales, además de los socios profesionales –cuya existencia es imprescindible-…pueden incluirse profesionales no socios)”.
De lo expuesto se deduce, en primer lugar, que la mediación no puede ser considerada actividad profesional, en los términos de la LSP. Ello se debe, desde luego, a la normativa existente al respecto, y que se concreta, como es sabido, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, en el que se regulan, además, las cuestiones relativas a la formación de los mediadores, creándose al mismo tiempo el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. De su sumario examen, concluye el Centro directivo que “la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador”, sin que pueda afirmarse la existencia de un colegio profesional de mediadores. Por lo tanto “no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación”.
Y lo mismo ha de afirmarse respecto de la actividad de compliance, incluso con mayor razón, dado que sobre esta “responsabilidad por el cumplimiento”, aun teniendo una notoria tipicidad social (de “actividad profesional socialmente tipificada” habla la Dirección General), “el legislador no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria”.
Resulta acertada la doctrina contenida en la presente resolución, la cual, sobre la base de un camino ya recorrido en ocasiones pasadas por el Centro directivo, prosigue la ardua tarea de delimitar uno de los aspectos centrales de la LSP, como es la actividad profesional, a fin de identificar con la mayor nitidez posible el sentido y la razón de ser de la sociedad “auténticamente” profesional regulada entre nosotros. No era previsible, como ya he advertido al comienzo de este commendario, una conflictividad tan intensa alrededor de esta figura ni, del mismo modo, el frecuente recurso que en la realidad práctica se haría a la misma como instrumento idóneo para el ejercicio conjunto y eficaz de actividades diversas que, al menos en sentido lato, parecen vinculadas con el mundo profesional.
No parece dudoso, por otra parte, que las reseñadas circunstancias puedan seguir dándose en el inmediato futuro, con la continua apelación a la jurisprudencia para su debido tratamiento, aunque resulte difícil formular aquí y ahora alguna predicción verosímil al respecto. Está por ver si tras década y media, prácticamente, de vigencia de la LSP, y con el acicate, cabría decir, de su significativa presencia en la práctica social, no convendría revisar su contenido, pensando en particular en facilitar el encaje entre la dinámica profesional (con nuevas tareas y remodelación de buena parte de las conocidas) y la disciplina normativa.
No quiero, en fin, ejercer de profeta, aunque esta palabra no carezca de vínculos, cuando menos aparentes, con profesión; mucho más sensato sería conocer a fondo la realidad concreta de las sociedades profesionales mediante estudios de campo, análisis riguroso de estatutos y jurisprudencia, sin ignorar, como última pieza relevante, la conveniencia de llevar a cabo un análisis prospectivo, susceptible de articular, con mayor finura, la ordenación de la sociedad que nos ocupa, la cual, quizá con sorpresa de muchos, ha alcanzado un relieve inimaginable en el momento de la promulgación de la LSP.