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VUELVE LA “PERSONALIDAD JURÍDICA LATENTE” TRAS LA CONCLUSIÓN DE UN CONCURSO SIN MASA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace ya algunos años, en esta misma sección, me ocupé de la singular fórmula que encabeza el presente commendario, al hilo de la conocida STS 324/2017, de 24 de mayo, precisamente dictada en unificación de doctrina. Este fallo vino a zanjar, con todos los matices aplicables a este verbo, el contraste de pareceres dentro del alto tribunal a propósito de si procedía afirmar la existencia de una personalidad jurídica “latente” a raíz de una sociedad cuya inscripción en el Registro mercantil ya había sido cancelada. Extinguida, al menos en el terreno formal, la sociedad en cuestión, era posible, no obstante, reconocerle capacidad para ser parte como demandada, bajo la representación del liquidador, a los efectos de ofrecer a sus acreedores la mejor tutela posible.

Como en tantas otras ocasiones dentro del mundo jurídico, la sentencia en cuestión –no única, precisamente, dentro del terreno que nos ocupa- constituía un nuevo ejemplo de rechazo al absolutismo de los conceptos en favor, cabría decir, de la relevancia jurídica de la realidad. Y todo ello, en el contexto siempre problemático de la liquidación societaria, en particular cuando la realización de las operaciones liquidatorias no resulta plenamente satisfactoria en atención a su auténtica consistencia patrimonial y desde la perspectiva de tutela de los acreedores sociales.

De este modo, el hecho de que llegara a cancelarse la inscripción de la sociedad liquidada, con su consiguiente extinción, no debía traer consigo inevitablemente la inexistencia de la sociedad; en cierto sentido, y por la perentoria necesidad de llevar a buen término el suum cuique, parecía razonable pensar, de acuerdo con el alto tribunal, que la sociedad mantenía, bien que en estado latente, los elementos necesarios para su consideración como auténtico sujeto con capacidad procesal, susceptible, por ello mismo, de comparecer en juicio, mediante la adecuada representación, como entidad demandada.

El fallo al que repetidamente me refiero dejaba, es verdad, muchos cabos abiertos, desde los más elementales, como, en concreto, la duración, si la hubiera, de ese estado de latencia, hasta los más complejos, referidos a cuestiones tanto procesales como sustantivas, e, incluso, de orden registral. Con todo, mediante la personalidad latente resultaba patente, si se me permite la paradoja –no exactamente una antífrasis-, el propósito de conseguir en el caso de autos una solución adecuada al permanente imperativo de la justicia material; o, si se quiere con menos énfasis, parecía que el Tribunal Supremo pretendía conseguir una visión funcional del fenómeno societario, aun en ámbitos tan problemáticos como los que, tras la liquidación, conducen a la extinción de tales personas jurídicas.

Se podrá decir, seguramente, que la doctrina de la personalidad jurídica latente se acomoda bien a una cierta sensibilidad social, de considerable vigencia en nuestro tiempo, a pesar de que, del mismo modo, habría puesto los pelos de punta al clásico jurista positivista, no sólo dominante en los finales del siglo XIX, sino con notoria presencia a lo largo de la pasada centuria. Esa sensibilidad viene a decir, explicando ahora las cosas con trazo muy grueso, que, a pesar de las apariencias, todo hecho o efecto drástico y, en cierto sentido, automático, puede ser desautomatizado e, incluso revertido; sin llegar a tanto, y de manera por ello menos objetable desde las premisas referidas, parece posible sostener que los efectos en sí mismos indiscutibles, de acuerdo con las premisas normativas, pueden ser “trasladados” a un escenario diverso, a fin de contemplar con mayor benevolencia ciertos intereses dignos de protección.

En esa misma línea metodológica, bien podría decirse, a manera de conclusión provisional, que con la personalidad jurídica latente se opta de manera decidida por la jurisprudencia de intereses, como emanación directa de la realidad material observada en una concreta situación fáctica y al servicio de ciertos valores que, de otro modo, quedarían soslayados. Se relega al desván de las instituciones y los métodos, por el contrario, la subsunción normativa, entendida al modo de un silogismo puramente formal solo pendiente en su realización del juego de los conceptos. De este modo, gana la justicia y pierde la seguridad jurídica, al menos en apariencia, y para que las cosas no sean tan drásticas, merece la pena detenerse en la aplicación de la indicada doctrina que, muy recientemente, se ha hecho por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Me refiero, de manera más concreta, a la resolución de 10 de febrero de 2022 (BOE de 24 de febrero) en la que el Centro directivo se enfrenta de manera directa con el significado de la personalidad jurídica latente a propósito de una situación relativamente nueva, al menos desde la perspectiva que la Jurisprudencia había tenido ante sí en ocasiones previas. En el presente caso, se planteaba la posibilidad de inscribir en el Registro mercantil una escritura pública de elección de miembros del consejo de administración, designación de cargos y nombramiento de consejero delegado de una sociedad anónima; y ello, con la particularidad de que se trataba de una entidad que, caída en concurso, había sido declarada mediante auto del juez de lo mercantil competente extinguida por insuficiencia de masa, con la consiguiente orden de cancelación de todas sus inscripciones.

Entre otras circunstancias, a las que no me referiré en este commendario, conviene señalar que la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud, teniendo en cuenta que la sociedad en cuestión había sido dada de baja, de modo provisional, en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y que, como ya se ha señalado, había quedado extinguida tras la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa. Por tal motivo, consideró la registradora que no era posible practicar la inscripción solicitada. Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo desestimó, confirmando la calificación de la registradora.

En lo que se refiere a la última vertiente antes señalada, el Centro directivo destaca, como punto inicial de su razonamiento, el criterio expuesto en el recurso según el cual la sociedad, efectivamente extinguida, continuaba siendo titular de determinados bienes, y este extremo merecía, de acuerdo con su planteamiento, “una respuesta en derecho de modo que se pueda efectivamente finalizar la liquidación de su patrimonio”. Así lo estima la Dirección General, para quien “debe existir una respuesta jurídica en aquellos casos en que, declarada la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa, subsisten bienes en el patrimonio del deudor concursado”.

Pero, a renglón seguido, se afirma que no cabe amparar que la respuesta en cuestión “implique la reanudación de la vida social, mediante la elección de consejo de administración y consejero delegado, como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el registro”. Es evidente, por supuesto, que los posibles bienes subsistentes a la liquidación o al concurso, y situados en la órbita de titularidad jurídica de la sociedad en cuestión no pueden considerarse res nullius; en este sentido, se trae a colación el contenido dispositivo de diversas resoluciones del Centro directivo, así como de algunos fallos del Tribunal Supremo, entre los cuales figura, de manera significativa, la ya citada sentencia de 24 de mayo de 2017.

En la línea indicada, y siguiendo, en lo esencial, la orientación jurisprudencial reseñada, se reconoce el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida “como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones”.

La conclusión inmediata de lo que antecede es, según la resolución en estudio, que “cabe en definitiva, practicar inscripciones en el registro particular de la sociedad aun con posterioridad a la extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal”. Se trae a colación, en este sentido, lo dispuesto en varios preceptos del Texto Refundido de la Ley Concursal, como los arts. 465, 5º y 485. Y sobre la base de esta argumentación, se cita, como elemento de refuerzo de todo lo expresado, la resolución de 30 de agosto de 2017, según la cual se entendió inscribible la escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta universal de una sociedad en relación con el nombramiento de liquidador y respecto de las correspondientes operaciones liquidatorias.

Por tales circunstancias, en el presente caso no era posible practicar la inscripción solicitada, relativa al nombramiento de administradores sociales y ajena por completo al trámite de la liquidación. Recuerda el Centro directivo lo dispuesto en alguna norma de naturaleza concursal, pero también la disciplina correspondiente a la liquidación, propiamente dicha (arts. 374 y 375 LSC). En tal sentido, y de manera inequívoca, “las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de liquidación, quedan cesados de iure. Vigente el estado de disolución, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que, como queda expuesto, quedan al margen de su competencia”.

No es mucho lo que puede añadirse a la doctrina establecida por la Dirección General, cuyo acierto parece indudable. Pero convenía destacar las líneas centrales de su razonamiento porque suponen, desde luego, la plena confirmación de la legitimidad jurídica, cabría decir, de esa singular construcción jurisprudencial que es la personalidad jurídica latente. No era esta resolución, sin duda, el lugar idóneo para delimitar en sus principales vertientes el alcance de ese atributo subjetivo; con todo, el Centro directivo avanza en esa tarea al excluir, con acierto, del marco de sus posibilidades la recuperación íntegra de la vida societaria, a través, en el presente caso, del nombramiento de administradores sociales, como si el concurso y la consiguiente extinción de la sociedad no se hubieran producido.

Sin abandonarse, por tanto, las razones de justicia material que acompañan a la estimación de la personalidad en estado latente, se refuerza la idea de seguridad jurídica mediante el mecanismo registral, gracias a su conexión, en el presente caso, con el resultado del procedimiento concursal, donde la insuficiencia de masa, como sabemos, fue elemento determinante. Se consolida, de este modo, la doctrina construida por la Jurisprudencia y, al mismo tiempo, se da un paso significativo en la delimitación de sus perfiles, no del todo claros, precisamente debido a la “materialidad”, si vale el término, de su significado más relevante.