Son limitadas en número, pero no en calidad, las aportaciones dedicadas por la doctrina española al estudio del sistema dual de administración. Hay que destacar, en este sentido, la labor, continuada y rigurosa, del profesor Gaudencio Esteban Velasco, alguna de cuyas obras (señaladamente su espléndida monografía El poder de decisión en las sociedades anónimas. Derecho europeo y reforma del Derecho español, Madrid, Civitas/Fundación Universidad-Empresa, 1982) constituye, a pesar de las cuatro décadas de su publicación, una referencia obligada para quien quiera adentrarse en los misterios de esta modalidad, sin duda minoritaria, de organizar la administración societaria.
Y es que, durante mucho tiempo para el jurista no especialmente versado en sutilezas organizativas, el sistema dual parecía ser una particularidad más del Derecho alemán de sociedades, como consecuencia de haberse aceptado, desde mediados del pasado siglo, una singular forma de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas, sobre todo de las de mayor dimensión, articuladas en ese país, como es bien sabido, bajo forma de sociedad anónima.
Era poco lo que se sabía de ese organismo, un tanto misterioso, llamado Consejo de Vigilancia, inserto, desde luego, en la administración societaria, pero dotado de una función esencialmente supervisora, a medio camino de una Junta general limitada en sus competencias, y una Dirección (Vorstand) realmente decisiva en el acontecer, tanto estructural como cotidiano, de la sociedad. El convencimiento de la bondad del modelo, derivada, sobre todo, de la efectiva integración de los trabajadores en la gestión de la empresa, sirvió de base al intento de Alemania de llevar esa misma fórmula al núcleo esencial del Derecho europeo de sociedades, sin verse recompensada por el éxito, como es bien sabido.
No me detendré, por tanto, en narrar aquí las principales etapas de ese largo período de tiempo en el que la “batalla por la cogestión”, si sirve la fórmula, fue uno de las constantes europeas desde la perspectiva, tanto de la armonización de la normativa societaria, como de la configuración de los tipos de sociedades de Derecho europeo. Pasados bastantes años de la frustración del intento alemán, puede constatarse, sin embargo, un cierto reverdecimiento de los afanes participativos de aquella época, si bien dotados, en nuestro tiempo, de elementos no sólo nuevos, sino también de una atmósfera quizá más favorable a la presencia en los órganos de administración de intereses diversos y heterogéneos, más allá del “monismo” propio de los aportantes del capital.
Son, tal vez, las ideas de responsabilidad social y sostenibilidad, hoy predominantes, así como la configuración de modalidades societarias en las que la tradicional causa lucrativa aparece conjugada con propósitos o finalidades de más amplia trascendencia, las que perfilan, aunque no de manera excluyente, el espacio casi sin orillas de la gestión de las sociedades, sobre todo de las cotizadas, por su mayor dimensión. Y todo ello, en el omnipresente ámbito del gobierno corporativo, condensación sustancial, no muy precisa pero realmente determinante, del moderno Derecho de sociedades.
En ese contexto, la cogestión laboral, renacida, también de manera imprecisa, de sus ya antiguas cenizas, viene a ser un elemento más de la marcha de la empresa, en cuyo seno se intenta dar carta de naturaleza a otros grupos de interés. De este modo, los trabajadores serían una categoría más de stakeholders, susceptible de “perder su identidad” en ese aluvión no del todo diferenciado de sectores; pero una categoría, eso sí, dotada de su propia tradición y con el relieve que merece una configuración normativa e institucional verdaderamente acreditada, como para servir de modelo o, incluso, de ejemplo, a otros grupos de interés. Todo ello, claro está, desde una perspectiva que, sin ser plenamente global, hace tiempo que abandonó los estrictos confines de los Estados nacionales y que está recibiendo, sobre todo en el ámbito de la Unión europea, un tratamiento relevante, aunque, como es bien sabido, no plenamente nítido en sus líneas maestras.
Analizar esta compleja realidad desde la perspectiva del Derecho de sociedades es una tarea de la mayor actualidad que está llamada a tener una significación destacada, siempre que se inserte en moldes precisos, desde el punto de vista de su delimitación, y que a la vez esté impregnada del adecuado rigor dogmático, sin el que cualquier orientación, por bienintencionada que sea, estará abocada al fracaso.
En esta línea de trabajo, hay que saludar la muy reciente publicación del libro Gobierno corporativo en el sistema dual de administración (Madrid, Marcial Pons, 2022), del que es autora Marta Zabaleta Díaz, profesora titular de Derecho mercantil en la Universidad de Alcalá. No resulta necesario presentar aquí con detalle a la profesora Zabaleta, cuya amplia obra científica, en diversas parcelas del Derecho mercantil, ha merecido una valoración siempre favorable. Sí es oportuno señalar que la presente obra se inserta en una ya acreditada trayectoria de estudio de los problemas actuales característicos del Derecho de sociedades, en el marco de esa excelente labor de análisis y reconstrucción dirigida por el profesor Santiago Hierro, catedrático de Derecho mercantil en la Universidad de Alcalá, que firma, por lo demás, un elocuente prólogo.
El libro que ahora nos ocupa tiene, como mérito primero, el de tomar como centro organizador de su contenido al modelo dual de administración, enlazando con un valioso precedente, al que antes he aludido, y cuya memoria parecía difuminarse entre nosotros. Y lo hace insertándolo en el ámbito del gobierno corporativo, lo que amplía y actualiza su orientación tradicional, sin circunscribir la mirada, por tanto, exclusivamente a la cogestión, aunque su análisis siga siendo relevante y permita comprender el significado efectivo de uno de los principales stakeholders de nuestro tiempo.
Presta atención la autora a la realidad contemporánea del sistema dual, en la que, al lado de la preeminente posición alemana, se destaca la de otros ordenamientos, como el francés y el italiano, de cuya específica realidad da cuenta Zabaleta en el primer capítulo de su obra. Como no podía ser de otra forma, se tiene en cuenta allí el clásico debate sobre las ventajas o inconvenientes de este sistema, en el que las diversas opiniones expresadas en fases distintas adquieren nueva tonalidad como consecuencia de la evolución de los hechos y de las normas, con particular alusión a la Unión europea.
No se olvidan, en tal sentido, los tradicionales reproches al sistema dual derivados del modo predominante formalista mediante el que ha solido llevarse a cabo el control de los administradores ejecutivos, principal misión, como es sabido, de los correspondientes órganos de supervisión y vigilancia. Se alude también a los déficits formativos observados con frecuencia entre los miembros del órgano supervisor, circunstancia especialmente destacada en Alemania, postulando la autora, en línea con la orientación más acertada, la necesaria profesionalización de los mismos a fin de cumplir de manera correcta su misión.
En el segundo capítulo de su obra, estudia Zabaleta el significado, histórico y actual de la cogestión de los trabajadores, considerando a éstos, según ya se ha dicho, como el ejemplo más característico de los grupos de interés. Como resulta obligado, en este apartado la autora toma como hilo conductor al régimen alemán en la materia, destacando con sumo cuidado sus principales características, sus diversos modelos (desde la cogestión paritaria a la cogestión por tercios, pasando por la cuasiparitaria), y también, en un ejercicio de realismo, las vías usadas en el país para eludir, con la mayor seguridad posible, el singular imperativo de la participación de los trabajadores en la gestión de la sociedad.
Son, como muestra la autora con detalle, modalidades tipológicas diversas, algunas acreditadas en la tradición alemana y otras, como la sociedad anónima europea, derivadas de su concreta configuración precisamente en el ámbito del Derecho europeo. Con todo, no conviene pensar que la cogestión, en cuanto principio genérico, merezca hoy juicios tan negativos como los emitidos, sobre todo desde algunos sectores de la propia doctrina alemana, hace ya un par de décadas. Otra cosa será, por supuesto, la que se derive de su concreta ordenación normativa, sin perjuicio de lo que pueda surgir de la negociación colectiva y también del Derecho blando, aunque esta vertiente, como se observa en los códigos de gobierno corporativo, apenas tiene desarrollo, en línea de lo que sucede, si bien con menor grado, en lo tocante al relieve del consejo de vigilancia.
Tras aludir a la presencia de otros posibles grupos de interés en el sistema dual de administración, concluye Zabaleta su monografía con un capítulo dedicado a la retribución de los consejeros en ese mismo sistema. Se trata de una materia poco estudiada, a la vista, como es notorio, de la abundancia de publicaciones sobre la remuneración de los administradores ejecutivos. Aporta aquí la autora su cuarto a espadas, trayendo a colación referencias de distinta proveniencia, con el inevitable predominio, plenamente justificado, del Derecho alemán, sin olvidar el influjo paulatino y creciente del Derecho europeo, con alusión expresa a la directiva 828/2017, como eje principal de su discurso en dicho ámbito.
Esta sumarísima presentación del libro de Marta Zabaleta no ha tenido otra finalidad que la de llamar la atención del lector interesado en el Derecho de sociedades y, dentro de él, en lo que atañe al sistema dual de administración, sobre una temática destacada a la vez que muy poco estudiada. Se dirá que, entre nosotros, esa fórmula restringe su ámbito de aplicación al terreno, ciertamente inexplorado, de la sociedad anónima europea que se domicilie en España. El argumento es, por supuesto, acertado, pero olvida que puede ser precisamente el sistema dual el marco idóneo para dar cabida a los distintos grupos de interés, con independencia, incluso, de que se llegara a establecer en el ordenamiento español alguna fórmula reguladora de la participación de los trabajadores en la gestión empresarial.
Y aunque se han oído algunas, tenues, voces desde el actual Gobierno en tal sentido, no conviene olvidar que hace ya mucho tiempo, concretamente en 1962, entró en vigor una singular ley española de cogestión, que, si bien alejada de la aspiración normativa propia del Derecho alemán, dio lugar a un tratamiento singular, de mayor ambición, por cierto, que el que resulta vigente en nuestros días circunscrito, según es notorio, a las empresas públicas. Derogada esa norma por el Estatuto de los Trabajadores, no ha habido en el horizonte intento significativo alguno en tal sentido, ni tampoco podemos encontrar aproximaciones apreciables en lo que atañe al posible relieve societario de otros grupos de interés.
El libro de Marta Zabaleta que este commendario ha intentado destacar abre un interesante camino de análisis en línea con la orientación europea más actual y del que constituye una valiosa aportación, con criterios personales de considerable interés. Sin perjuicio de otras posibles contribuciones en el marco de nuestra doctrina, sería bueno que la propia autora diera continuidad a su propósito investigador y siguiera recorriendo ese camino, cuyos perfiles ha trazado con tanta nitidez en la presente obra, clara, ordenada y rigurosa en sus diferentes apartados, por cuya publicación hay que expresarle una sincera y entusiasta felicitación.