No es sencillo, incluso en tiempos poco propicios para el formalismo jurídico, que prosperen técnicas o figuras mediante las cuales quepa transitar desde la observancia precisa de determinadas formas hacia la “orilla” de la justicia material. Este último término, un auténtico calificativo, tomando la palabra en sentido estricto, lleva en su misma indeterminación la clave de su puesta en práctica, en particular por quienes, como los juzgados y tribunales, se ven implicados cotidianamente en el arte (no encuentro otra palabra mejor) de aplicar el Derecho a las cambiantes y variadas situaciones de la vida donde surge el conflicto entre pretensiones diversas y, lógicamente, contrapuestas. El levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria, plenamente integrado en la práctica forense desde hace décadas, constituye un ejemplo destacado de esas técnicas dentro del sector específico constituido por el Derecho de las sociedades mercantiles, como es notorio.
Esa dilatada continuidad ha venido acompañada de un tratamiento conceptual sustancialmente unitario, que centra el sentido de nuestra figura en el hecho de constituir el remedio último contra conductas gravemente antijurídicas en la esfera societaria, vinculadas con el fraude de ley o el abuso de Derecho. Sentada esta premisa, decisiva, según es sabido, tanto en el ámbito doctrinal como en la esfera de la Jurisprudencia, es lo cierto que desde hace ya algunos años no han vuelto nuestros autores a ocuparse, al menos de una manera equivalente, del levantamiento del velo, lo que quizá se deba, precisamente, a su perceptible continuidad y al consiguiente mantenimiento de las premisas que hicieron posible en su día su asunción por los tribunales de tal técnica. Cabría decir, entonces, que la figura en estudio ha dejado de ser un problema para el jurista, convirtiéndose en un tema más de la disciplina societaria, a pesar de que el legislador –y ha tenido tiempo para ello- no haya considerado oportuno reflejarla en una determinada norma.
En consonancia, por otra parte, con las tendencias mayoritarias en la materia a escala internacional, donde el protagonismo judicial resulta predominante, parece lógico concluir, entonces, que el levantamiento del velo es una tendencia no necesitada de tipificación, como consecuencia, entre otras cosas, de que su puesta en práctica encuentra su mejor caldo de cultivo en el “sano y prudente” criterio de los tribunales. No me dedicaré ahora a debatir esta conclusión, sin que quepa eludir, a la vez, la exactitud, digamos “fáctica”, de la misma. Es lo cierto, en tal sentido, que un sumario repaso a la jurisprudencia de la sala primera de nuestro Tribunal Supremo confirma sin género de duda dicho planteamiento.
No suele cuantificarse la frecuencia con la que el levantamiento del velo se asoma a las causas judiciales, de la misma forma que no es común entre nosotros la realización de estudios de campo sobre el significado procesal de las instituciones jurídicas. En una aproximación “a ojo de buen cubero” no resulta difícil constatar, de entrada, la vitalidad de nuestra figura y, al mismo tiempo, su notoria continuidad. Así, los presupuestos necesarios para la puesta en práctica del levantamiento del velo se mantienen razonablemente constantes desde hace décadas; lo mismo sucede con su valoración dogmática y, lo que es más importante desde la perspectiva práctica, también con la excepcionalidad de su aplicación, vinculada a la producción de un fraude o a una situación de abuso dentro de la realidad societaria.
A la hora de concretar el significado del último de los extremos recién señalados, seguramente el de mayor trascendencia en el tema que nos ocupa, parece lógico sostener que el punto de partida para el aplicador del Derecho, pero también para cualquier jurista dedicado al Derecho de sociedades, consiste en el estricto respeto a la personalidad jurídica individual y propia de cada sociedad. De este modo, el levantamiento del velo, estando siempre disponible, aparece situado, cabría decir, en la “retaguardia” de los remedios utilizables por el juzgador frente a supuestos manifiesta y materialmente ilícitos, aunque carezca de tipificación expresa en el Derecho positivo.
Por las circunstancias que vengo exponiendo, puede comprenderse sin dificultad el éxito del levantamiento del velo en nuestra práctica forense. Y no atribuyo dicha calificación positiva al hecho de que algunas o varias sentencias lo tomen en consideración a lo largo de cada año; se trata, más bien, de la frecuencia con la que suele alegarse en defensa de unos intereses real o supuestamente perjudicados por concretas prácticas societarias. Tal comportamiento puede deberse a que no se disponga de un remedio satisfactorio frente a dichas conductas con arreglo a la disciplina societaria en vigor; pero también es posible que haya, por parte del alegante o valedor de esos mismos intereses, una cierta tendencia a “cortar por lo sano” y buscar en el ámbito siempre amplio de la justicia material la fórmula idónea para desbaratar de un plumazo una realidad societaria que se considera injusta, por abusiva o fraudulenta.
Esa consideración de nuestra figura se refleja en distintos fallos de los que aquí me gustaría destacar dos, situados (casi) en los extremos del 2022; en ellos se ponen de manifiesto circunstancias diversas del levantamiento del velo, mediante las cuales resulta posible apreciar su versatilidad, el amplio campo de situaciones, no siempre estrictamente societarias, en el que puede ser apreciado, y el progresivo predominio de los grupos de sociedades, dentro de los distintos supuestos reconocidos por la doctrina y la Jurisprudencia, como destacado escenario para su alegación entre nosotros.
Me refiero a las sentencias 191/2022, de 24 de enero, de la que ha sido ponente la magistrada María Ángeles Parra Lucán –STS_191_2022-, y 3967/2022, 26 de octubre, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo –STS_3967_2022-. En el presente commendario, y frente a lo que suele ser costumbre en este tipo de textos, no me extenderé en detallar las particularidades de cada uno de los fallos, a la vista del respectivo supuesto de hecho; intentaré, más bien, en línea con lo expuesto en los párrafos precedentes, apreciar el alcance y el significado del levantamiento del velo como técnica de uso habitual por nuestra Jurisprudencia en cada uno de los casos. Ello es consecuencia de la ausencia, en principio, del carácter problemático inicialmente vinculado con su aplicación, y su conversión, como ya ha quedado dicho, en un tema más del Derecho de sociedades, aun desprovisto, como también sabemos, de cualquier referencia normativa en nuestro ordenamiento.
Por lo que se refiere a la sentencia 191/2022, nos encontramos, de nuevo, ante un caso en el que se reclamaba el resarcimiento de diversos daños derivados de una intervención quirúrgica con fines estéticos a distintas sociedades integrantes de un relevante grupo internacional de empresas. El fundamento de la alegación del levantamiento del velo en este caso se debía precisamente a la existencia de un grupo de empresas entre esas mismas sociedades, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo apreciara en su sentencia la falta de legitimación pasiva en la matriz del grupo, al tiempo que recordaba la ausencia de personalidad jurídica de este último.
Por lo demás, interesa destacar ahora, en confirmación con lo ya apuntado, la excepcionalidad del levantamiento del velo como técnica jurisprudencialmente operativa; la idea clave, como reitera la sentencia 191/2022, de acuerdo con la doctrina establecida al efecto por el alto tribunal, ha de ser “el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad”.
Tras recordar la doctrina establecida al efecto en fallos precedentes, formuló el alto tribunal diversas consideraciones sobre la relación entre el levantamiento del velo y la realidad del grupo, supuesto éste último sin duda pertinente, en abstracto, para la puesta en práctica del primero; se hace preciso tener en cuenta, a efectos de esa relación, distintas matizaciones, sobre todo cuando se pretende dirigir la reclamación de responsabilidad contra varias o todas de las sociedades del grupo en cuestión. En tal sentido, señala la sentencia que “no hay constancia a la vista de lo alegado de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo”.
La referencia al levantamiento del velo en la sentencia 3967/2022, de 26 de octubre, es menos relevante que en el anterior fallo, siendo las circunstancias del correspondiente supuesto de hecho ciertamente peculiares, como consecuencia de su inserción en el ámbito genérico de la propiedad intelectual. Sin entrar en demasiados detalles ahora, procede señalar que el conflicto surgió como consecuencia de la difusión por parte de una sociedad limitada unipersonal –demandada en el pleito- de una serie de enlaces en su sitio web para permitir “el acceso a la visualización en directo o ligeramente diferida de la retransmisión de los partidos” de fútbol cuyos derechos correspondían al demandante.
En su sentencia, y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el art. 138, 2º de la Ley de Propiedad Intelectual, el Tribunal Supremo estimó que la demandada había infringido directamente los derechos del demandante. Se confirmó, de este modo, el fallo de la Audiencia, en el cual, por otra parte, se había desestimado la pretensión del levantar el velo de la sociedad demandada, con el fin de hacer responsable al socio único (y también administrador de la compañía) de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectuales correspondientes al demandante.
Con todo, el alto tribunal, en atención a los hechos probados, entendió que no se podía obviar ese doble carácter de la persona física en cuestión, reconociendo de inmediato “el interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad, así como su capacidad de control”; tal constatación permitía incardinar su conducta en la correspondiente modalidad de infracción indirecta contemplada en el citado art, 138, 2º LPI, y así lo hizo el Tribunal Supremo en su resolución.
Más allá de esta calificación, conviene reiterar la presencia del levantamiento del velo en la sentencia 3967/2022, si bien, frente al anterior fallo, de una manera, cabría decir, testimonial y sin consideraciones específicas en torno a las circunstancias pertinentes para su aplicación. Con todo, mediante esta somera alusión se confirma el hecho, ya indicado, de la presencia constante de dicha técnica en nuestra práctica forense, en un contexto tan particular como el de la propiedad intelectual y a propósito de un supuesto societario de escasa trascendencia organizativa y empresarial; ello no impidió, sin embargo, su consideración por parte del demandante como instrumento idóneo para conseguir la responsabilidad del socio único (y administrador) al entender imputables al mismo determinadas infracciones a sus derechos de propiedad intelectual.
Prosigue así la trayectoria del levantamiento del velo en nuestra realidad judicial, sin que, como quería Goethe, y recordamos en el título del presente commendario, nada la acelere ni la interrumpa.