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LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA Y LOS REQUISITOS PARA SU CONSTANCIA REGISTRAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Entre las cuestiones jurídico-societarias que concitaron mayor atención a lo largo del pasado siglo se encuentra, sin duda, la relativa a la sociedad de un solo socio, especialmente compleja en su propia razón de ser por argumentos bien conocidos, directamente vinculados con el concepto de sociedad, tal y como se reflejaba (y se sigue reflejando) de manera tradicional en los códigos de Derecho privado. A diferencia de otros asuntos, como puede ser el caso de la cogestión laboral, cuyo relieve ha sufrido diversas oscilaciones, el que ahora nos ocupa ha mantenido su vigor y su carácter problemático durante mucho tiempo; ello ha sido así, no obstante, sin perjuicio de su conversión en un tema más del Derecho de sociedades desde las décadas finales del mismo siglo, gracias a su expresa admisión en algunos ordenamientos y a su consagración final en el ámbito de la normativa europea merced a la duodécima directiva, de 21 de diciembre de 1989, bien que referida exclusivamente a la sociedad de responsabilidad limitada.

Ese mismo tránsito, del problema al tema, se ha verificado dentro del tema que nos ocupa en el ordenamiento español. Para hacerlo posible, hay que referirse, como el atento lector ya habrá imaginado, a la relevante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 1990 que situó a la sociedad de un solo socio en un solvente marco de seguridad dogmática, luego confirmado por el legislador. Dicha resolución, por lo demás, resultaba contemporánea, tomando la expresión con cierta holgura, de un no pequeño repertorio de estudios doctrinales, debido a la mano y al talento de un amplio conjunto de mercantilistas españoles, especialmente interesados en el Derecho de sociedades.

En dichos estudios, la perspectiva comparada se entrelazaba con una intensa reflexión conceptual, de cuya combinación, si no me equivoco, rememorando ahora un pasado que ya empieza a ser lejano, se deducía una nítida opinión favorable a la sociedad unipersonal, en cuanto supuesto genérico y no sólo excepcional, como ya se contemplaba, a propósito de los entes públicos, en la LSA de 1951.

El expreso reconocimiento legal de nuestra figura, con la asignación de un régimen específico, cuya brevedad no ha sufrido particulares alteraciones con el transcurso del tiempo, ha terminado por eliminar cualquier resquicio de problematismo respecto de ella. No quiero decir con dicha afirmación que la sociedad unipersonal, ya sea originaria, ya se haya formado de manera sobrevenida, constituya en nuestros días un supuesto del todo transparente, privado, por ello mismo, de cualquier atisbo de conflictividad.

Con todo, y sin perjuicio de diferentes circunstancias, habrá de reconocerse que las posibles dificultades de tratamiento existentes en cada caso no han traído consigo, por regla general, dificultades insalvables; por otra parte, además, esas dificultades, de las que, por supuesto, ninguna institución jurídica resulta exenta, no han levantado un debate doctrinal intenso, al margen de la excelente aportación monográfica de Fernando Carbajo, ya en nuestro siglo, ni han dado lugar a una significativa intervención de la Jurisprudencia.

La situación descrita, por otra parte, no debe interpretarse, según se observa tantas veces en la realidad empresarial, como una muestra de desafección de la práctica hacia nuestra figura. Antes, al contrario, la sociedad unipersonal disfruta de relieve dentro de los muy diversos planos en los que es objeto de consideración; así se advierte, desde luego, en el ámbito de los grupos, respecto de los cuales adquiere una notable significación, pero también en lo que atañe a la dimensión singular de cada sociedad.

Y todo ello, con independencia del ámbito, público o privado, de su titularidad, del tipo elegido (anónima o limitada), así como, en fin, del segmento de la tipología empresarial en el que la situemos. Sin ser, propiamente, un Allzweckinstrument, con arreglo a la conocida terminología procedente de la doctrina alemana, la sociedad de un solo socio representa, por sí misma, una opción valiosa, a la vez que general, a disposición de los operadores económicos e institucionales.

Tales circunstancias darían pie a pensar en la conveniencia de establecer un régimen más desarrollado para nuestra figura, a la vista del limitado alcance correspondiente a sus previsiones específicas, quedando el resto de su vertiente organizativa y funcional en manos de la libertad contractual, sin perjuicio de la no siempre fácil adaptación a sus particulares circunstancias de la regulación prevista para las sociedades pluripersonales. No comparto, sin embargo, la opinión favorable a ese más detenido tratamiento, por entender que la autonomía de la voluntad cubre razonablemente bien los espacios vacíos de ordenación; y, además, como ya se ha advertido, no parece que la actual situación normativa haga surgir especiales conflictos ni fomente, por sí sola, la litigación.

Siempre hay, con todo, excepciones a la regla, como pone de manifiesto en el tema que nos ocupa la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2023 (BOE de 12 de octubre). En ella se analizan los requisitos necesarios para hacer constar en el Registro mercantil el carácter unipersonal de una sociedad de responsabilidad limitada producido de manera sobrevenida, supuesto éste, quizá, menos frecuente que el de la unipersonalidad originaria, aunque nos falten datos cuantitativos sobre la difusión de nuestra figura, en sus dos vertientes, dentro de la realidad empresarial española.

La cuestión disputada se centraba en la solicitud de inscripción de una escritura notarial en la que se elevaron a público ciertas decisiones adoptadas por el socio único, entre las que figuraba la dimisión del administrador único de la sociedad, el nombramiento de un nuevo administrador único, al tiempo que se dejaba constancia de que “en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el mismo notario el mismo día con número de protocolo inmediatamente anterior, la sociedad adquirió la condición de unipersonal”.

La registradora mercantil suspendió la inscripción de la declaración de unipersonalidad por no cumplirse los requisitos establecidos al efecto en el art. 203 RRM, al no constar la exhibición al notario del libro registro de socios, testimonio de éste o certificación de su contenido, ni la declaración del órgano de administración asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el libro registro de socios. Interpuesto recurso por el notario autorizante de la escritura, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.

Se inicia la resolución con algunas consideraciones del Centro directivo en torno a la figura objeto de examen mediante las que se ponen de manifiesto “las singularidades de la sociedad de capital unipersonal”, que justifican la presencia en la normativa societaria de “determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros”. Entre tales cautelas se encuentra, como es bien sabido, “la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único”.

Una vez citados los preceptos legales más relevantes dentro de la indicada materia, concentra su atención el Centro directivo en el art. 203 RRM, específicamente referido a la unipersonalidad sobrevenida. Se trata de un precepto que ya mereció atención en algunas resoluciones previas, como la de 26 de mayo de 1998 y, de manera muy significativa, la de 18 de mayo de 2016, mencionada por el recurrente como fundamento básico de su pretensión y que contemplaba un supuesto sustancialmente idéntico.

En este contexto, afirma la Dirección General que la norma en cuestión “parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios”. Y precisa que es dicha “declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de inscripción registral”.

Siendo las cosas así, dentro del peculiar supuesto que supone la unipersonalidad sobrevenida como resultado de la transmisión de participaciones sociales, siempre habrá “un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral”. Para esa constancia, será preceptiva “la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuento a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta”.

Se justifican, así, por ser “plenamente lógicas”, las cautelas establecidas en la norma reglamentaria, sin perjuicio del ya referido desfase temporal, no especialmente significativo, por lo demás, a la vista del plazo que establece el art. 14 LSC para la producción de las relevantes consecuencias en él establecidas. Conviene tener en cuenta, en todo caso, que la declaración hecha por el administrador sobre la unipersonalidad sobrevenida sin la acreditación que proporciona el contenido del libro registro “es insuficiente, pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad”.

Pero en el supuesto examinado concurrieron “circunstancias peculiares” que permiten llegar a una conclusión distinta de la sostenida por la registradora en su calificación. Y aunque la “declaración de cambio de socio único no se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina sí que se formaliza en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario por quien es representante de la sociedad adquirente y nueva socia única además de administradora”.

Sobre esta base, concluye el Centro directivo afirmando la posibilidad de hacer constar la unipersonalidad sobrevenida en el Registro mercantil mediante la inscripción de lo contenido en la escritura notarial, “toda vez que en dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1”. Y es que en la escritura objeto de calificación “el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado…; y la escritura es otorgada tomando como base la certificación expedida por el administrador entrante, con la firma del administrador inscrito saliente”.

Sólo al final de la resolución, cuyo contenido aplaudo sin reservas, nos enteramos de que la unipersonalidad sobrevenida no se derivó de una previa situación pluripersonal de la sociedad en cuestión; sucedió, más bien, un cambio de socio único, instrumentado a través de la correspondiente transmisión de las participaciones sociales. Con independencia de tal circunstancia, es lo cierto que dicho supuesto, como es bien sabido, también debe recibir la correspondiente publicidad registral, y el camino, si se quiere un tanto oblicuo, sin perjuicio, no obstante, de la inmediata sucesión temporal de las dos escrituras notariales, seguido en el caso merece, sin duda alguna, el respaldo del Centro directivo.

La resolución examinada, por tanto, es fiel reflejo de la flexibilidad que, con meditada frecuencia, se aprecia en el parecer resolutivo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aunque aquí quizá quepa hablar, más bien, de una “flexibilidad garantizada”; al fin y al cabo, el proceder del notario, autorizando la escritura pública subsiguiente, permitía dar la correspondiente fe (por supuesto, pública) de la observancia rigurosa de una serie de requisitos, mediante los cuales constaba, de una manera un tanto alternativa, si se quiere, lo que por vía reguladora dispone el vigente art. 203 RRM. El acceso al Registro mercantil de lo contenido en ella era la única consecuencia razonable, y es bueno que así se haya decidido, confirmándose, por lo demás, el criterio mantenido en una ocasión anterior por el Centro directivo.