Durante muchos años, el objeto social constituyó una referencia obligada para la doctrina mercantilista, no tanto o no sólo por su constancia en los estatutos (con el riesgo de su indeterminación) o por su trascendencia en la vertiente externa de la sociedad, sino, en particular, por las circunstancias y por las consecuencias relativas a su modificación. No era dudosa la plena licitud de este cambio estatutario, sin perjuicio de que la alteración radical del contenido propio del objeto resultaba relevante para el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar al negocio de fundación de la sociedad. De ahí la necesaria observancia de un conjunto diverso de requisitos para la plena validez de la modificación de los estatutos y algunos efectos singulares a propósito del cambio de objeto social, en particular por lo que se refiere a la tutela del socio (obviamente minoritario) disconforme con el mismo.
No resulta posible negar el considerable relieve que atesora la determinación del objeto social y las circunstancias relativas a su modificación. Con todo, el interés doctrinal por su tratamiento o, quizá mejor, por la consideración de lo que en la realidad societaria suceda con él, se ha reducido notablemente en beneficio de otros extremos del Derecho de sociedades. Es posible que ese desinterés se explique, como tantas veces sucede en el mundo jurídico, por la presuposición de que las cuestiones conflictivas en dicho ámbito encuentran rápida y razonable solución en el corpus doctrinal existente, así como en la abundante jurisprudencia de que se dispone en relación con el objeto.
No es seguro, sin embargo, que esto sea realmente así, sobre todo, como veremos en seguida, porque la disipación de las posibles discrepancias en la materia necesita del estricto contraste con los hechos y de su consiguiente valoración desde la perspectiva del propio Derecho de sociedades. En cualquier caso, y retomando una distinción que formulé en un commendario ya lejano, parece evidente que el objeto social ha dejado de ser un problema para convertirse, sin más, en un mero tema, corriente u ordinario, de dicha disciplina jurídica.
Siendo las cosas de este tenor -o, al menos, así me lo parecen-, conviene tomar el “cabo suelto” del párrafo anterior, en torno al necesario contraste del asunto en estudio con la realidad societaria. Y es que no faltan en la jurisprudencia más reciente, sobre todo de signo registral, referencias al objeto social, así como a su modificación; en esta última vertiente, como es sabido, además de la consideración de las medidas genéricas establecidas por la LSC en relación con todo cambio estatutario, surge el trascendental asunto del derecho de separación del socio disconforme ante la sustitución o la modificación sustancial del objeto, como señala el art. 346 de la propia LSC.
De estos singulares calificativos, ya consolidados -y no solo en la regulación legal-, aunque sin un significado del todo claros entre nosotros, se ocupa precisamente la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo de 2024 (BOE del 11 de abril), a cuya glosa dedicaré este commendario. El asunto, en síntesis, vino originado por el acuerdo de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada laboral mediante el que se ampliaba el objeto y se modificaban los estatutos. Presentada la correspondiente escritura pública a inscripción en el Registro Mercantil, el registrador decidió no practicarla por entender que, conforme al art. 346 LS, debía constar en la misma la publicación del acuerdo en el BORME o la declaración, en su caso, de haberse comunicado tal acuerdo a los socios que no hubieran votado a su favor. Del mismo modo, resultaba pertinente la declaración de los administradores sociales en torno a la falta tempestiva de ejercicio del derecho de separación por parte del socio disconforme o la manifestación de que la sociedad, mediante autorización previa de su junta, hubiera adquirido las participaciones de los socios separados, o que hubiera llevado a cabo la reducción del capital social.
Frente a esta calificación negativa, la sociedad, por medio de la persona recurrente, alegó que la sociedad no había alterado de manera significativa la cláusula estatutaria del objeto, limitándose a establecer “meras concreciones o especificaciones”. Teniendo en cuenta que el objeto originario aparecía articulado en torno a la realización de labores de limpieza por parte de la sociedad, la inclusión en dicha cláusula de “servicios de desinfección, desratización y desinsectación” tras el acuerdo de la junta no traía consigo su sustitución ni tan siquiera su modificación sustancial.
La Dirección General, por su parte, desestimó el recurso, confirmado la calificación impugnada.
Se inicia la resolución, no precisamente extensa, con una breve glosa de la evolución del Derecho español en torno a la modificación del objeto social, señalándose sus principales hitos desde el art. 85 de la LSA 1951 hasta el art. 346 LSC, cuyo contenido, como oportunamente se advierte, adquirió la formulación vigente en la actualidad tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Seguidamente, se ocupa el Centro directivo de interpretar el término “sustitución”, aludiendo con cierto detalle a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. En este apartado, que constituye el grueso de la resolución, se transcriben literalmente diversos pasajes de la STS 438/2010, de 30 de junio, luego confirmada por otras posteriores, sin perjuicio de pronunciamientos concordantes, tanto de la doctrina científica, como de la propia Dirección General.
De este modo, como se afirma expresamente en la resolución, “la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta -cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra-, sino relativa”, calificativo éste que, con arreglo a la citada sentencia, debe precisarse “atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la bases de su relación con aquélla”.
Queda claro, entonces, que, con arreglo a este criterio, asumido íntegramente por el Centro directivo, no habrá sustitución, con el sentido que le otorga nuestro Derecho de sociedades, cuando lo que se añada o se suprima a propósito de la modificación estatutaria del objeto resulte intrascendente desde el punto de vista patrocinado por la Jurisprudencia y, mucho menos, cuando se trate meramente de concretar o especificar las actividades descritas en los estatutos.
Sí estaremos, en cambio, ante el supuesto analizado, cuando, según la sentencia citada, “se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta”. Este sería el caso, con cita, una vez más, de la STS 438/2010, de que se eliminen “actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias, o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos”.
Es, en tal sentido, el criterio de actividad el que debe “servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización”. Se excluirán de este ámbito, como se indica en la propia resolución, “la mera adición de términos sinónimos” o “la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto”. Se trata, a juicio del Centro directivo, del criterio que instauró la citada Ley 25/2011, cuando al término “sustitución” del objeto añadió “la modificación sustancial” del mismo.
Sobre esta base concluye la resolución desestimando el recurso, pues al lado de las actividades que constituyen “meras correcciones o especificaciones del objeto primigenio, se han introducido otras, como el <<transporte de mercancías por carretera, agencia de transporte>>, que indudablemente implican una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquéllas que hasta entonces constituían dicho objeto”. Por lo tanto, no resulta posible inscribir la modificación estatutaria pretendida por la sociedad al no haberse cumplido lo establecido en diversos preceptos de la LSC (como los arts. 348 y 349), así como del RRM (en concreto, el art. 206).
La lectura de esta resolución, aquí sintéticamente expuesta, produce alguna sensación de inseguridad, no tanto, desde luego, por la doctrina en ella establecida, que debe considerarse correcta, en su núcleo fundamental, sino a la vista de la cláusula estatutaria en la que se describía (nunca mejor dicho) el objeto de la sociedad en cuestión. Esa cláusula, en concreto el art. 2 de los estatutos sociales, aparece recogida ad pedem litterae en el texto de la resolución y resulta sorprendente, al menos para este modesto jurista, por su extraordinaria extensión (casi una página entera, de letra apretada, del BOE), así como por su considerable detalle. Si el amable lector accede a tener en cuenta su texto, verá que además de la limpieza (tomando la palabra con notable holgura), aparecen muchas otras actividades ajenas a dicho sector, lo que origina no sólo un “objeto plural”, como a veces se ha dicho en nuestra doctrina, sino, más bien, extensísimo y de compleja gestión.
Al margen de esta circunstancia, que merecerá la valoración oportuna, parece conveniente destacar los problemas inherentes a todo proceso de cambio de dicha cláusula, sobre todo si se pretende comprobar, en su caso, la sustitución o la modificación sustancial del objeto, con sus circunstancias características – tal y como se han expuesto en la resolución-, así como con los efectos singulares que de tal cambio estatutario se derivarían. No es fácil, en suma, decidir a priori la naturaleza del cambio estatutario; y, en mi opinión, no es seguro que la adición de la actividad de transporte, no incluida en los estatutos originarios, sirva para alterar sustancialmente su significado, de manera que se deduzcan de su inclusión “realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto”.
Es cierto, y no resulta discutible, que esta nueva actividad no puede entenderse como una mera especificación o concreción de las actividades inicialmente contenidas en el objeto; pero parece, del mismo modo, difícilmente discutible el significado efectivo que el transporte, con agencia incluida, tendrá para la sociedad en cuestión, dentro del maremágnum (si se admite el término) de actividades incluidas en ese singular precepto estatutario. Por ello, el análisis de la situación realmente existente, en su conjunto, hubiera podido conducir a la Dirección General a un resultado distinto, sin que ello suponga desmerecer las reflexiones contenidas en la resolución examinada en este commendario.