Es antigua la preocupación porque la convocatoria de la junta general de una sociedad (da igual ahora el tipo de que se trate, siempre que nos movamos en la órbita capitalista) se lleve a cabo con detalle, precisión y claridad a fin de que los socios, en cuanto sujetos convocados a su constitución y desarrollo, estén en condiciones de saber nítidamente de que se va a tratar en dicha asamblea. En resumidas cuentas, el objetivo es que los socios sepan a qué atenerse respecto de la junta en cuestión y puedan adoptar, en su caso, las medidas de todo tipo necesarias para la defensa de su posición jurídica.
La cuestión ha merecido, como es notorio, cuidadosa atención por parte del legislador y también de la doctrina, lo que no ha impedido, por otra parte, que sea objeto frecuente de disputa a propósito del modo en que los objetivos señalados se hayan podido reproducir en el caso concreto. Como en tantas otras vicisitudes propias del Derecho de sociedades, hay en este singular apartado una notoria conexión con las circunstancias específicas de cada sociedad y de cada convocatoria; son, por ello, abundantes las resoluciones jurisprudenciales que intentan dar luz a un asunto que si, en términos generales, puede parecer incluso obvio, no lo es tanto en su particular realización.
Y, además, no puede ignorarse el trascendental asunto de las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia, en su caso, de los requisitos establecidos por el ordenamiento. Como es bien sabido, aquí se juntan -valga la redundancia-, varios elementos no siempre fáciles de conjugar. Al necesario respeto de la legalidad, tanto en sentido material como formal, se unen, con frase ya consolidada, “los devastadores efectos de la nulidad”, cuando, precisamente, esa legalidad no haya sido debidamente observada.
Ante este radical resultado, ha ido ganando terreno, como es también notorio, un decidido propósito de flexibilidad, de manera que no cualquier infracción de los requisitos en el tema que nos ocupa sea susceptible de producir inexorablemente la temida nulidad (de los acuerdos que se adopten y, en su caso, de la propia junta). Sólo las de mayor significado podrán justificar tal efecto, quedando las mera y exclusivamente formales sin consecuencias específicas y sin merecer, incluso, particular reproche desde la perspectiva jurídica.
Todas estas consideraciones, aquí presentadas a vuelapluma, resultan particularmente útiles a la hora de analizar la resolución de la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública de 22 de marzo de 2024 (BOE de 16 de abril). En ella, se examinaron las circunstancias de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada convocada para, entre otras cosas, pronunciarse sobre la “disolución de la sociedad al concurrir causa legal de disolución y apertura de la fase de liquidación de la misma”. Para cumplir el requisito estatutario de convocar la junta mediante carta certificada con acuse de recibo, se recurrió al servicio de mensajería que prestaba el Colegio de Abogados de la localidad quien, a su vez, se sirvió, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Por otro lado, en la misma junta, a la que únicamente concurrió el socio-liquidador, no sólo se acordó la disolución de la sociedad, sino que también se tomaron decisiones sobre la fase de liquidación, sin limitarse a declarar su apertura, tal y como se anunciaba en la convocatoria.
Presentada la correspondiente escritura para su inscripción en el Registro mercantil, la registradora calificó negativamente las dos circunstancias recién expuestas, además de algunas otras. Presentado recurso por quien ejercía como liquidador de la sociedad, y asistente único a la junta, la Dirección General lo estimó parcialmente, confirmando de ese mismo modo la calificación recurrida.
El primer asunto del que se ocupa la resolución es el correspondiente a la corrección, en su caso, de la forma en que se había instrumentado la convocatoria. Al respecto, la registradora mercantil manifestó su disconformidad por el hecho de que fuera remitida al socio por el Colegio de Abogados y no por el administrador o por la propia sociedad. El Centro directivo rechaza este criterio, sin ver especial problema en que la convocatoria propiamente dicha, redactada en términos inequívocos por el administrador solidario, fuera enviado por una persona distinta de este último. Por otro lado, en la documentación protocolizada en la escritura pública constaba, asimismo, el certificado emitido por la apoderada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos dirigido al Colegio de Abogados del que resultaba la imposibilidad de entrega al socio convocado.
Por lo tanto, “que el envío haya sido gestionado por un tercero (el Colegio de Abogados), no altera el hecho de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria y el que en tal condición se dirige al socio a quien va dirigido el envío. No existe, en definitiva, conculcación de la previsión del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que procede la estimación del motivo con revocación de la nota en este punto”.
Otro de los defectos apreciados por la registradora venía referido a que en la convocatoria no se especificaba la causa legal de disolución, motivo fundamental de la reunión de la junta. Asimismo, fue objeto de crítica el hecho de que la junta general no se limitara a aprobar la disolución, sino que adoptó también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista dicha posibilidad en la convocatoria. Ambas circunstancias, dada su estrecha relación, son consideradas conjuntamente por la Dirección General, quien parte del examen de los preceptos más relevantes en la materia, como son los arts. 174 y 287 LSC.
Tras acentuar la importancia de que en la convocatoria de la junta se contenga expresamente el orden del día, destacando la finalidad de tutela de los socios que le es propia, se detiene el Centro directivo en la hermenéutica del art. 287 LSC, a propósito de la “debida claridad” requerida por el precepto en sede de modificación estatutaria. Sobre la base de un sucinto examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se concluye en la resolución que podrá considerarse suficiente, a los efectos de la citada norma, “que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación”. Y es que, como resulta notorio, existen otros mecanismos previstos en la regulación positiva para lograr una adecuada información de los socios.
Ahora bien, cuando del acuerdo de la junta pueda deducirse algún inconveniente para la posición jurídica del socio, ha sido usual en las resoluciones de la Dirección General, en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la exigencia “de una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos respecto de los que son llamados a pronunciarse”. A tal efecto, se citan en la resolución los casos de aumento y reducción del capital con carácter simultáneo, debido a que, como consecuencia de los mismos, “pueden los socios perder su condición de tales”, así como el de la pérdida de la condición laboral de la sociedad, pues tal circunstancia alterará, sin duda, “el conjunto de sus derechos y obligaciones”.
A la hora de determinar el efecto jurídico de aquellos supuestos en los que no concurra la debida claridad, entiende el Centro directivo, con criterio constante, que no será posible postular con carácter inmediato y genérico “la nulidad de la convocatoria y, por ende, de los acuerdos adoptados”. Como resulta evidente, y ya se ha advertido al comienzo del presente commendario, “es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio”. Y ello, claro está, para constatar la producción, en su caso, del efecto anulatorio.
En tal sentido, y a la vista de los “efectos devastadores de la nulidad”, los defectos meramente formales podrán “orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio”. La razón de esta orientación resulta obvia, pues “es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas”.
Tras una detallada consideración de la jurisprudencia pertinente, tanto judicial como registral, la resolución se endereza, en su último apartado, a la aplicación de los razonamientos expuestos al supuesto reflejado en el expediente. De este modo, y en primer lugar, considera válido el punto del orden del día relativo a la disolución de la sociedad, aunque no figurara en su texto la causa legal justificativa “del llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella”. Es claro que la concurrencia de una causa legal de disolución, cualquiera que sea ésta, implica para los administradores “la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden”, tal y como se deduce del art. 365, 1º LSC, sin perjuicio del relevante matiz contenido en el apartado segundo de dicho precepto.
Siendo esto así, no procede, sin embargo, desconocer el segundo defecto alegado por la registradora, a la vista del tenor literal del orden del día. Y es que, al mencionar la disolución, “la junta general se encuentra limitada por dicho contenido sin que pueda abordar otras cuestiones ajenas al mismo. La apertura del período de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación cuya finalidad es ordenar la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social restante”, a cuyo efecto se cita en la resolución el decisivo art. 390, 1º LSC.
Resulta claro, entonces, que “la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 390.1 sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea”. Frente al argumento del recurrente de que tal forma de proceder estaba implícita en la referencia del orden del día a “la apertura de la fase de liquidación”, entiende la Dirección General que sucede exactamente lo contrario, a la vista de que la junta no fue convocada para tratar de la extinción de la sociedad ni para pronunciarse respecto de lo contemplado en el art. 390, 1º LSC. Dado lo relevante de los asuntos pertinentes en sede de liquidación, tiene que quedar meridianamente claro que la junta se convoca para su efectiva consideración (“que no quede resquicio de duda” sobre el sentido del llamamiento a los socios, dice literalmente el Centro directivo).
Téngase en cuenta, a título de ejemplo, y con ello concluye la resolución que “la conversión de la cuota de capital en cuota de liquidación en función de lo aprobado en la junta general supone una modificación drástica de la posición del socio en la sociedad que se extingue”. Por todo lo cual, se desestima en este punto el recurso presentado, confirmándose la calificación emitida en su día por la registradora mercantil.
La resolución aquí glosada constituye un buen ejemplo de una tendencia consolidada en el Centro directivo mediante la cual se aspira a combinar equilibradamente el respeto a la legalidad societaria vigente con una razonable cuota de flexibilidad en lo que atañe a su interpretación y aplicación. Al fin y al cabo, se trata de que el tráfico jurídico se desenvuelva libremente y sin obstáculos excesivos; ello es lógico en el ámbito del Derecho privado, debido, sobre todo, al reconocimiento pleno de la autonomía de la voluntad, sin perjuicio, claro está, de la vigencia de sus correspondientes límites.
Por lo que se refiere al Derecho de sociedades, esta orientación resulta especialmente idónea, sin bien, a la vez, deben observarse ciertas cautelas en lo que atañe a la organización y el funcionamiento de tales personas jurídicas. La actividad de la junta, como órgano deliberante, necesitada, en beneficio de los socios, de la adecuada observancia de ciertos trámites procedimentales, es uno de los sectores en los que la reseñada combinación adquiere particular importancia. Y en el caso examinado en este commendario esa combinación se lleva a cabo con sumo cuidado, dando a la legalidad y a la flexibilidad, respectivamente, lo que cada una requiere en atención a las particulares circunstancias del caso.
Sirve con especial relieve a tal efecto la significativa presencia de una conocida fórmula legal (“debida claridad”), que, en cuanto concepto jurídico indeterminado, requiere de una rigurosa hermenéutica, a fin de establecer, en el supuesto concreto, la correspondiente certeza, tanto negativa, como positiva. Que este asunto, por lo demás, se manifiesta con frecuencia en la práctica lo demuestra no sólo la resolución aquí examinada, sino también la más reciente de 16 de abril de 2024 (BOE de 15 de mayo), respecto, singularmente, del derecho de información del socio en una sociedad profesional (otro tema grato al Centro directivo), cuya lectura resulta igualmente recomendable.