HECHOS:
La presente Resolución dirime el recurso interpuesto por los administradores mancomunados de una sociedad, contra la negativa del Registrador Mercantil, a inscribir parcialmente determinada cláusula de los estatutos de una sociedad limitada (SL).
El notario autorizó en su día la escritura de constitución de dicha sociedad, denominada “Padeinvest 5, S.L.”, en cuyos estatutos sociales se expresaba, concretamente en su art. 12, que las juntas serían convocadas “por el órgano de administración por medio de carta certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el Libro registro de socios, o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro registro de socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.
El Registrador Mercantil se niega a aceptar la validez de la convocatoria por correo electrónico, y decide no inscribir concretamente la frase del citado art. 12 relativa a la misma, “o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro registro de socios”.
Dicha negativa se basa en que el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, tal como exige la Ley de sociedades de capital (en adelante LSC) en el art. 173.2 que establece que la junta general ha de realizarse por un procedimiento que asegure la recepción del anuncio por todos socios, seguridad que no se tiene en el caso del correo electrónico.
La DG acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación.
COMENTARIO:
La problemática suscitada por la presente Resolución resulta muy interesante, ya que aunque en principio parece coherente y debidamente fundamentada la negativa del Registrador a inscribir la cláusula apuntada, entran en juego determinadas medidas adoptadas por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, que podrían entrar en colisión.
De hecho, los interesados en contra a la negativa del Registrador a inscribir, alegan en su defensa lo dispuesto por el RDL 13/2010 sobre medidas para agilizar y simplificar el proceso de constitución de sociedades que admite medios telemáticos para la forma de convocatoria de la junta, entre los que se podría considerar lógicamente el correo electrónico. Este medio según la parte recurrente es “directo, rápido, económico y eficaz” y según los mismos cumple los requisitos exigidos por la Ley.
No obstante, la citada Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, al regular los estatutos-tipo establece concretamente en su art.5 que “…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…”.
A la luz de lo dispuesto por el art. 173.1 de la LSC, debe admitirse con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos. Sin duda, la firma electrónica a la que se refiere el citado artículo de la Orden sí supone un medio adecuado, ya que asegura razonablemente la recepción por parte del socio interesado, cuestión discutible respecto del correo electrónico.
El sistema estatutario de convocatoria de la junta que se pretende establecer, implicaría entender que el envío de un correo electrónico por sí mismo supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción, situación que contravendría lo dispuesto por la Ley.
Por lo tanto y de forma muy acertada el Registrador se niega a aceptar dicho sistema, calificación que confirma la DG.
No obstante, y sin perjuicio de lo anteriormente apuntado, quizá pudiera plantearse su admisión si fuese cumplimentado con algún procedimiento que permitiese el acuse de recibo como por ejemplo, la solicitud de confirmación de lectura, o algún otro medio concreto que permitiese la remisión y confirmación de la recepción de la comunicación mediante el uso de la firma electrónica.
No obstante, esta situación no se contempla a priori y a la luz de lo dispuesto por la presente Resolución en el supuesto concreto planteado.