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SAP de Castellón de 19.11.2011.

Contrato de swaps con una SRL.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) de 19 de diciembre de 2011 (157/11)

Dra. Carmen Boldó Roda - Universitat Jaume I

Contrato de swaps o permuta financiera estipulado con una sociedad de responsabilidad limitada. Nulidad del contrato por error debido a incumplimiento de la obligación de información necesaria por parte de la entidad bancaria. Valor probatorio de la póliza notarial.

HECHOS:La sentencia impugnada resuelve acerca del ejercicio de una acción de nulidad de contrato entre una SL y una entidad de crédito de los denominados “collar bonificado de tipo de interés”, conocido como “Swaps” o de permuta financiera. La controversia se centra en las siguiente cuestiones: 1º) determinar si la entidad bancaria ha incumplido la obligación de información que le incumbe y 2ª) Determinar la existencia o no de un error invalidante del consentimiento, provocando la posible falta de información y la gran complejidad del producto El juzgado de instancia llega a la conclusión de que la entidad bancaria ha incumplido con las obligaciones de información que le incumbían , concretamente con la obligatoria realización de los test de conveniencia e idoneidad, la entrega del folleto informativo y la información adecuada sobre las posibilidades de cancelación del contrato suscrito, por lo que tratándose de instrumentos financieros complejos y de alto riesgo, la información acerca de su naturaleza y características fue muy deficitaria. En relación al segundo punto, se establece que concurren los presupuestos de existencia de error excusable sobre la esencia de los negocios contratados con aptitud suficiente para invalidar el consentimiento de la SL demandante. Se recurre por la entidad bancaria alegando que inmediatamente después de la formalización del contrato impugnado se otorgó una póliza notarial de afianzamiento mercantil, con las presunciones legales atribuidas por la normativa notarial, constituyendo dicho documento público una declaración adicional de voluntad por parte de la sociedad demandante. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados por jueces y tribunales, sin olvidar la obligación de información por el notario respecto de las cláusulas de las escrituras y pólizas comprobando que no contienen condiciones generales declaradas nulas. La Audiencia desestima el recurso interpuesto por la entidad bancaria señalando que no debe atribuirse un valor confirmatorio a una póliza suscrita en una unidad de acto e inmediatamente después. En segundo lugar, y con respecto al juego de las presunciones legales derivadas de haberse incorporado la permuta financiera y su garantía a instrumentos públicos notariales (arts. 17 bis Ley Notariado y 143,145 y 147 del Reglamento Notarial), considera la limitada aplicabilidad de tales preceptos a las pólizas mercantiles. Por otro lado la referencia a la voluntad informada de los otorgantes a que se refiere el art. 145 se remite al contenido del art. 193 del Reglamento Notarial en el sentido que los otorgantes conocen el contenido del documento por la lectura que les ha hecho el notario, lectura que no es preceptiva en el caso de las pólizas. El notario no pude dar fe del cumplimiento por la entidad de crédito de los deberes legales de información precontractual, salvo que dicha información se hubiera prestado en su presencia y así se hubiera hecho constar en el instrumento intervenido. En tercer lugar, aunque corresponde a la sociedad demandante la prueba del error en el consentimiento que invoca para solicitar la declaración de nulidad, no significa que toda la prueba recaiga sobre la misma, en especial aquellos extremos cuya acreditación corresponde a la entidad de crédito por ser ésta sobre la que pesa el deber legal de prestarlos, en concreto el deber de información clara sobre el contenido del contrato y los riesgos que comporta. Así pues se tienen por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en la sociedad demandante sobre la esencia del negocio con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento. De esta manera se confirma la sentencia recaída en la instancia.

COMENTARIO: En este creemos que en efecto el criterio de la Audiencia es correcto, ya que no debe atribuirse valor confirmatorio a una póliza suscrita en unidad de acto e inmediatamente después de la que instrumentó la permuta financiera, ya que es lógico que si el legal representante de la sociedad prestó su consentimiento a este contrato por error dicho error no pudo desvanecerse al firmar la póliza siguiente, de manera que la firma sucesiva en ambos instrumentos de los administradores de la sociedad sólo pone de manifiesto la presencia de un consentimiento viciado en quienes conforman y expresan la voluntad societaria.

Por otro lado recoge la sentencia comentada que la falta de una información precisa y correcta por parte de la entidad de crédito demandada conlleva a tener por concurrentes los presupuestos que determinan un error capaz de invalidar el consentimiento del otorgante por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 1300 y ss. CC declara la nulidad del contrato. La numerosa jurisprudencia recaída en supuestos como el presente, aborda el problema de los deberes de información de las entidades de crédito y del error en el consentimiento en términos coincidentes con la resolución comentada, resolviéndose en el mismo sentido.