HECHOS: El Registrador mercantil deniega el depósito de las cuentas anuales de la sociedad limitada al apreciar ciertos defectos de las operaciones contables reflejadas en el balance, en relación con el capital que constaba inscrito en el Registro mercantil. De otra parte, advierte que la convocatoria de la Junta no queda acreditada en la forma legal o estatutariamente establecida, al no estar presente todo el capital social. A fin de subsanar el error, la recurrente presenta una fotocopia de la convocatoria de la Junta. Junto a ello alega, en relación con la discordancia entre la cifra de capital registral y las partidas contables del balance presentado a depósito como documento integrante de las cuentas anuales, que la reducción de capital queda reflejada en la partida «Acciones propias para reducción de capital», como acciones propias pendientes de amortización, hasta la inscripción de la escritura en el Registro mercantil.
COMENTARIO: La Dirección General mantiene la calificación, cuando no se trate de una junta universal, en el punto relativo a la necesidad de acreditar la convocatoria de la junta general que haya de aprobar las cuentas anuales y de certificar todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados. De otro lado, estima parcialmente el recurso debido a que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, por ser ésta una función la Ley no atribuye al Registrador. Ambas posturas han de ser compartidas.
Respecto de la primera, la calificación exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que aprueba los correspondientes acuerdos. Esto implica que la certificación de los acuerdos inscribibles ha de recoger la fecha y el modo en que se hubiese efectuado la convocatoria, así como su texto íntegro, por lo que, faltando estos, no cabe proceder a la inscripción de los acuerdos adoptados y, con ello, al depósito de las cuentas anuales presentadas. Respecto de la segunda, de mayor calado, en el marco de la doctrina sentada en anteriores resoluciones sobre la necesaria correspondencia entre el capital que ha de figurar en el balance y el que consta inscrito en el Registro mercantil, también parece acertada la posición mantenida por el Centro directivo acerca de la extensión del análisis del Registrador respecto de ciertos aspectos materiales, en relación con la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero como también declara la presente Resolución, la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de las partidas del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias. En este contexto, para mantener la adecuada tutela de los derechos de información y la corrección de la publicidad del depósito de cuentas, conviene que el Registrador, sin entrar en cuestiones de técnica contable, se sirva de la información descriptiva contenida en la memoria y en los eventuales informes de auditoría para apreciar la incidencia de estas operaciones en las cuentas anuales presentadas a depósito.