La Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, repetidamente considerada en “El Rincón de Commenda”, constituye un texto normativo de la mayor importancia en el que, por diversas vías, el Derecho de sociedades de capital juega un papel relevante. Esta circunstancia podría calificarse de paradójica, dado que ambas instituciones tienen naturaleza fundacional y que, por ello mismo, carecen de la base personal inherente a toda sociedad, incluso de naturaleza capitalista. Hace tiempo, no obstante, que se viene hablando en nuestra doctrina de un Derecho de sociedades “en sentido amplio”, lo que permitiría incluir en su ámbito instituciones de naturaleza no societaria, como las que nos ocupan, aunque sólo sea a los efectos de integrar en su régimen jurídico la normativa de las sociedades mercantiles como auténtico Derecho supletorio. Pero es que, además, el Derecho de sociedades de capital se encuentra presente, a través de algunas de sus más destacadas figuras, en la regulación propia de algunas personas jurídicas no societarias; el caso de las fundaciones, a través de lo que dispone, entre otros textos, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, es un ejemplo revelador de lo que venimos diciendo.
En la presente ocasión, interesa destacar que el art. 2, 3º, de la Ley 26/2013 invoca expresamente a la LSC como normativa supletoria, “en cuanto sea de aplicación”, sin perjuicio de la concurrencia, pensamos que igualmente supletoria, de las “demás normas del ordenamiento jurídico-privado”. Este enunciado legislativo constituye de por sí una declaración de la suficiente trascendencia como para concitar la atención de los juristas, en particular de los privatistas, a la vista de las múltiples y no del todo claras implicaciones que trae consigo. Y ello, además, por el abierto contraste que se observa en la mencionada Ley a propósito del Derecho supletorio aplicable a las fundaciones bancarias –entidad ciertamente cercana a las Cajas de ahorros, y no sólo en sentido topográfico-. Dicha normativa viene integrada (art. 33), por la legislación de fundaciones, bien estatal, bien autonómica, lo que siendo sin duda obvio puede resultar llamativo a la vista de que las Cajas de ahorros, con idéntica naturaleza, terminan recalando en el Derecho de sociedades de capital, aunque en su ámbito no se regulen figuras de naturaleza fundacional.
Sin tiempo ni espacio ahora para debatir asuntos tan complejos, nos limitaremos a exponer algunas ideas sobre esta última remisión normativa, teniendo en cuenta que no es la primera vez que, entre nosotros, se observa un proceder semejante. En este sentido, el todavía vigente art. 276 RRM, con cautela similar a la observada en el art. 2, 3º de la Ley 26/2013, declara aplicables a la inscripción de las Cajas de ahorros en el Registro Mercantil “las reglas referentes a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este Reglamento”. Comparando ambos preceptos, se observa en ellos una remisión normativa de diverso alcance; en tal sentido, si el régimen de las Cajas de ahorros sometidas a la Ley 26/2013 se completa, como Derecho supletorio, por la regulación aplicable a todas las sociedades de capital, las Cajas de ahorros a las que alude el RRM sólo se benefician del tratamiento registral relativo a las sociedades anónimas. Siendo la diferencia, por lo tanto, obvia y de consecuencias significativas, ha de observarse, por otra parte, que la figura a la que se refieren los dos preceptos es sustancialmente la misma, desde un punto de vista estrictamente jurídico, aunque sean muy notorias las diferencias entre ambas en lo que atañe a su implantación en el sistema financiero y su relieve para el mismo. Parece evidente, de igual modo, que esa continuidad institucional no impide apreciar la verdadera paradoja de la situación: en tanto que casi todas las Cajas del sistema previgente, algunas de ellas de honda significación entre nosotros, han desaparecido ya o están en trance de hacerlo mediante su transformación forzosa en fundaciones bancarias, las Cajas del sistema en vigor no pasan de ser una entelequia institucional, reducidas, en el mejor de los casos, a ser un acompañante de escasa entidad en el concierto, predominantemente bancario, del sistema financiero español.
Para el jurista, con todo, quedan muchas preguntas en el aire, así como numerosas cuestiones dudosas o discutibles. La primera, y única a la que aquí se hará referencia, afecta a la “convivencia” de los dos preceptos antes mencionados, a la vista de su notoria asimetría. Aún a falta del desarrollo reglamentario de la Ley 26/2013, puede entenderse que las Cajas de ahorros constituidas tras su entrada en vigor (en el caso de que tal cosa llegue a suceder) habrán de inscribirse en el Registro Mercantil, dado que, en principio y por el momento, la vigencia del RRM en este concreto punto (art. 81, g) ha de considerarse cierta. De ser esto así, quizá quepa encontrar un camino de entendimiento (a lo mejor necesitado del correspondiente memorándum) entre ambas normas; una cosa sería, conforme al art. 2, 3º de la Ley 26/2013, la remisión a la LSC como Derecho supletorio “común” de las Cajas, y otra la relativa a su régimen de inscripción en el Registro, limitada a la sociedad anónima. Está por ver, con todo, lo que significa en detalle la primera remisión, pues la Ley 26/2013 sólo ha contemplado los aspectos orgánicos de las Cajas, pudiendo fundadamente sostenerse que habría de ser en ellos donde fuera más relevante la supletoriedad de la LSC. Cómo haya de articularse, entonces, esta integración normativa, tanto dentro como fuera de la estructura organizativa de las Cajas, es algo que dista de estar claro, y para cuyo tratamiento se requiere una decidida aportación de los juristas.
José Miguel Embid Irujo