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EL FUTURO CÓDIGO MERCANTIL Y EL DERECHO DE SOCIEDADES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hasta hace no demasiado tiempo parecía una afirmación indiscutible entre los juristas la de que nuestra época resultaba inadecuada para el comienzo de una nueva etapa codificadora. Varios datos abonaban este criterio y, por ser suficientemente conocidos, no nos detendremos en su análisis. Bastará con decir, tal vez, que la pretensión de totalidad inherente a la codificación, de acuerdo con la filosofía racionalista que le inspira, se enfrenta derechamente con la fragmentación del ámbito jurídico que nos es propia desde hace muchos años y que ha dado lugar, entre otros, al ya añejo y consabido fenómeno de las “leyes especiales”. Esta denominación, como es notorio, tiene algún sentido en el seno de ciertas disciplinas, como el Derecho mercantil entre nosotros, todavía vinculadas a la vigencia de un código (decimonónico, por más señas). Parece indudable, que el supuesto carácter general de este último, que justificaría la “especialidad” de las leyes  relativas a la materia mercantil, sólo admite una explicación formal derivada de la vigencia, bien que precaria, del propio código.

Con todo, la abrumadora presencia de esas leyes, que ya no merece la pena seguir llamando especiales, y su continuo sucederse sin criterios sólidos ni tan siquiera conocidos de política legislativa, fomenta entre los juristas amigos de la reflexión y de la armonía un intenso afán hacia la consecución de piezas normativas de mayor alcance y de vida más larga. Sin detenernos ahora en el análisis de esta realidad, y marginando por completo la comparación con otros ordenamientos, resulta necesario constatar que, en el marco del Derecho mercantil español, la reseñada tendencia cuenta ya con una cierta historia, que se ha venido a plasmar en el llamado “Código Mercantil”, de cuya elaboración se ocupa la correspondiente sección de la Comisión General de Codificación. Esta pieza legislativa, cuya trascendencia para la evolución de nuestra disciplina no parece necesario subrayar, está mereciendo en los últimos tiempos numerosos comentarios, la mayoría de ellos coincidentes en señalar su carácter necesario como instrumento imprescindible para ordenar y homogeneizar el disperso material normativo que constituye, en la actualidad, el Derecho mercantil español. A esos comentarios, con todo, no les suele acompañar un extremo, a todas luces obvio cuando se debate sobre normas; me refiero a la exposición o manifestación del precepto (in itinere, en este caso, claro está) que sirve de base al razonamiento concretamente expuesto. Y es que, por desgracia, somos legión los conocedores de la existencia (también in itinere) del Código Mercantil, pero sólo son muy pocos los que lo han visto. A pesar de ello, circulan por canales informativos no del todo contrastados noticias sobre el contenido del Código o sobre su disposición sistemática. Una de ellas afirma que el Derecho de sociedades forma parte relevante de esa pieza normativa, como no podía ser menos, y de acuerdo con su importancia, los autores del Código le han otorgado un lugar de excepción con una cifra de artículos no lejana del millar.

Como a “El Rincón de Commenda” no puede resultar ajeno nada que tenga que ver con el Derecho de sociedades, esta noticia, aun sólo por lo llamativo de la cantidad de preceptos, merece alguna reflexión. No alcanzan esa cifra, desde luego, los artículos que forman hoy el “núcleo duro” de nuestro Derecho de sociedades, entendiendo por tal el Código de comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Modificaciones estructurales, por lo que parece evidente que nuestros legisladores no han optado, precisamente, por la moderación normativa. Para justificar tan elevada cifra cabe imaginar, desde luego, diversos argumentos. Así, es posible entender que el régimen jurídico dedicado a las sociedades contenido en el Código Mercantil se ocupe, además, de otros aspectos o incluya amplias referencias a figuras no contempladas, o escasamente reguladas, en las mencionadas leyes. Es posible sostener, del mismo modo, que se haya aprovechado parte de la valiosa regulación de la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles, de extensión  ciertamente considerable. Y es posible afirmar, por último, que se hayan establecido las debidas conexiones con otros apartados del Código Mercantil, salvándose, así, algunos obstáculos que la habitual incomunicación de las leyes particulares de nuestra disciplina tiende a provocar.

Con todo, estas suposiciones, admisibles en cuanto tales, necesitan con urgencia ser confirmadas o desmentidas; o, dicho de otra manera, no es de recibo que la única información aparentemente segura sobre la regulación de las sociedades contenida en el Código Mercantil se limite al número de artículos elaborados al respecto. Respetando toda la confidencialidad que proceda, y respetando, del mismo modo, el inevitable tempo lento de toda reforma legislativa, en particular, cuando afecta a materias tan relevantes como las aquí contempladas, debería establecerse alguna fórmula que diera transparencia a los trabajos relativos a la elaboración del Código Mercantil y que fomentara, a su vez, el debate sobre su contenido. Es sabido que los vaivenes políticos y la inercia burocrática afectan, más de lo que sería deseable, a los procesos de reforma legislativa. Pero también es sabido que la Unión europea ha empezado a transitar con éxito el camino de la transparencia y el debate público por lo que al Derecho de sociedades se refiere. Convendría tomar buena nota de ello, trasladando a nuestra realidad, en lo posible, algún procedimiento similar.

 

José Miguel Embid Irujo