HECHOS
La Junta general de socios de la entidad Promociones Contorno, S.L. celebrada el 19 de julio de 2000 acuerda la exclusión como socio de D. Horacio por haber infringido la prohibición de competencia como administrador. Su participación en la citada sociedad era del 50% del capital social. La Sentencia de 31 de marzo de 2003 de la Audiencia Provincial de Asturias resuelve sobre la procedencia de tal exclusión. Contra este pronunciamiento se interpone recurso de casación que se inadmite con el Auto de 9 de enero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Auto con el que alcanza firmeza la Sentencia relativa a la procedencia de la exclusión.
Posteriormente, D. Horacio plantea un segundo procedimiento, al que se refiere la Sentencia comentada, por no estar de acuerdo con la fecha de referencia que se tomó para valorar sus aportaciones sociales. En concreto, porque el auditor nombrado para efectuar la valoración utilizó la fecha en que la Junta general acordó la exclusión (19 de julio de 2000) y no la fecha en la que alcanzó firmeza la resolución judicial de exclusión (9 de enero de 2007) como él solicita en su demanda. En este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo de 1 de marzo de 2010 estima parcialmente la demanda considerando que, tal y como indicaba D. Horacio, la valoración no debía venir referida a la fecha del acuerdo de exclusión sino al momento en que fue firme la sentencia de exclusión por el carácter constitutivo de esta resolución judicial. Esta decisión fue recurrida en apelación por la sociedad, desestimándose el recurso por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de diciembre de 2010. Fallo que se recurrió en casación por la entidad mercantil, desestimándose, por idénticos motivos, por la Sentencia objeto de este comentario.
COMENTARIO
La Ley de Sociedades de Capital exige para que una sociedad de responsabilidad limitada pueda excluir a cualquiera de sus socios que dicha exclusión sea acordada en Junta general (art. 352.1 LSC; ex art. 99.1 LSRL). Además, también exige que recaiga resolución judicial firme cuando el socio excluido no estuviera conforme y tuviera una participación igual o superior al 25% del capital social salvo cuando la causa de la exclusión fuera que el socio administrador hubiera sido condenado mediante sentencia firme a indemnizar a la sociedad (art. 352.2 LSC; ex art. 99.2 LSRL).
Esta exigencia de resolución judicial firme cuando el socio excluido disconforme tenga en el capital social una participación igual o superior al 25 por ciento es un mecanismo de defensa para dichos socios. En esta línea, la Ley de Sociedades de Capital le permite que pueda exigir que el acuerdo social se complemente con una resolución judicial firme. Llegado ese caso, la importante Sentencia del Tribunal Supremo 776/2007, de 9 de julio, considera que la resolución judicial, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, tiene eficacia constitutiva produciéndose sus efectos “ex nunc” (desde ese momento). En consecuencia, en el tiempo que media entre el acuerdo social de exclusión y la resolución judicial, el socio en proceso de exclusión conserva todos y cada uno de sus derechos como socio hasta que se haga efectiva su exclusión con la firmeza de la resolución judicial.
Los socios excluidos tienen derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio cuando las adquiera la sociedad o de reembolso cuando se amorticen con la consiguiente reducción de capital (art. 356.1 LSC). La LSC no señala nada sobre el momento concreto al que debe venir referida la valoración de las participaciones o de las acciones del socio excluido. Y ese es precisamente el objeto principal de la sentencia comentada: si la fecha a tener en cuenta por el auditor para realizar la valoración, cuando no se alcance un acuerdo por las partes, debe ser la del acuerdo de exclusión por la junta o la posterior de la resolución judicial firme. Adviértase que entre ambas fechas resulta, dada la lentitud de nuestro sistema judicial, altamente probable que transcurra un largo periodo de tiempo. Así, en el caso concreto que nos ocupa la junta se celebró en julio de 2000 y la firmeza de la sentencia se alcanzó en enero de 2007, más de 6 años y medio después. El socio afectado reclamaba la modificación de la valoración efectuada por el auditor porque había tenido en cuenta la fecha del acuerdo y no la fecha de firmeza de la sentencia judicial que resolvió sobre la procedencia de la exclusión. En su opinión, la diferencia de valor orientativa entre ambas fechas era la nada desdeñable cantidad de nueve millones de euros.
La petición del socio se fundamenta en el carácter constitutivo de la resolución judicial firme y así lo consideran tanto el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, como la Audiencia Provincial de Oviedo basándose en la doctrina descrita del Tribunal Supremo. Sin embargo, la sociedad limitada recurre en casación considerando que la fecha para valorar las participaciones del socio debe ser, ante el vacío legal, la del acuerdo social, “pues dicho acuerdo tiene carácter constitutivo, frente a la fecha de la sentencia que es una garantía procesal para el socio expulsado”. Añade que esta interpretación no contraría aquella doctrina porque el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre el momento en que debían valorarse las participaciones sino únicamente sobre el mantenimiento de todos los derechos del socio excluido hasta la firmeza de la resolución que ratifique el acuerdo de exclusión. En el recurso se argumenta que no cabe negar eficacia constitutiva al acuerdo de exclusión, porque si el socio excluido está conforme, entonces no es necesaria la resolución judicial. En consecuencia, defiende que el acuerdo de exclusión, respecto de la valoración de las participaciones, despliega sus efectos desde que se aprobó.
Sin embargo, ninguno de estos argumentos son aceptados por nuestro más alto Tribunal que, sobre la base de su doctrina sobre el carácter constitutivo de la resolución judicial firme, considera que dicho carácter no sólo debe determinar que el socio pueda ejercitar sus derechos hasta que esta recaiga, sino también que la valoración de sus participaciones se debe referir al momento en que deja de ser socio; momento que coincide con la firmeza de la sentencia.
La respuesta del Tribunal Supremo resulta plenamente coherente tanto con su doctrina anterior como con la finalidad protectora de la LSC a estos socios con un peso significativo en la sociedad. Así, resulta lógico que se valore su participación en la sociedad en el momento en que deja de ser socio. Adviértase que el socio también soporta la incertidumbre del devenir de la sociedad durante el periodo que media entre el acuerdo y la resolución judicial firme, pudiendo resultar, según las ocasiones, beneficiado o perjudicado en la valoración de sus participaciones.