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ES INSCRIBIBLE LA RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR EN JUNTA GENERAL, AUNQUE NO  CONSTE EN EL ORDEN DEL DÍA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace tiempo ya que las resoluciones de la DGRN muestran una acertada tendencia flexiblizadora, la cual, sin perjuicio del respeto a ciertas formas o requisitos, contribuye a facilitar el funcionamiento de las sociedades mercantiles. Muchas de esas decisiones –algunas de las cuales hemos ido reseñando en El Rincón de Commenda- vienen referidas al órgano administrativo, lo que, más allá de la frecuencia con que en dicho ámbito se plantean conflictos significativos, pone de manifiesto su decisiva importancia en la vida societaria. O, dicho de manera tal vez más exacta, las mentadas resoluciones, aun refiriéndose a los administradores, se ocupan, en realidad, de la interacción de dicho órgano con la asamblea de socios, de modo que es en la dialéctica continua entre Junta y Administración social donde encontramos, tal vez, el “núcleo duro” del Derecho de sociedades de nuestro tiempo. Eso sí, con un matiz tipológico, derivado de la amplia frecuencia con la que la jurisprudencia registral se sitúa ante sociedades cerradas, bien por su naturaleza (limitadas), bien por su concreta configuración (anónimas). Tal cosa no quiere decir, claro está, que dicha dialéctica sea ajena a las sociedades cotizadas, aunque en ellas, como es sabido, el predominio sustancial de los administradores, a quienes se dirige, por otra parte la mayor parte del arsenal normativo y de soft law, sitúa la cuestión en otros términos. Y de hecho la reciente reforma de la LSC, llevada a cabo por la Ley 31/2014, a pesar de sus intensas protestas a favor de la necesidad de mejorar la participación de los socios en el funcionamiento de la sociedad, no ha conseguido tan loable propósito, como se deduce de buena parte de sus preceptos, en cuyo análisis no podemos entrar ahora.

En la presente ocasión, tiene interés referirse a la resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2015 (BOE de 21 de marzo), en la que nos encontramos, de nuevo, con un supuesto relativo a la situación jurídica de los administradores y su incidencia en el funcionamiento de la sociedad. En efecto, iniciada la junta general de una sociedad anónima, que había sido convocada en tiempo y forma (con los pertinentes anuncios en el BORME y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde se situaba el domicilio social), la administradora única de la sociedad, advirtiendo que se encontraban, presentes o representados, todos los socios, presentó su dimisión, que fue aceptada unánimemente. A la vista de esta circunstancia, uno de los socios propuso que se nombrara nuevo administrador, lo que fue rechazado por el resto de los socios, dado que, frente a la opinión del proponente, la Junta no tenía, para ellos, el carácter de universal, de modo que resultaba imposible dicho nombramiento. Presentada el acta de la Junta para su inscripción en el Registro Mercantil, el registrador emitió calificación negativa por entender que la renuncia del administrador no era inscribible mientras no se acreditase que se había convocado debidamente la Junta para el nombramiento de un nuevo administrador o para la adopción de las medidas que se tuviese por conveniente.

Al margen de otras cuestiones, como la relativa a los efectos supuestamente de tono doctrina, derivados del recurso contra la calificación negativa del registrador, interpuesto por la administradora única renunciante,  que, con buena técnica jurídica, desmonta el Centro directivo, interesa resaltar ahora que en la propia resolución se pone de manifiesto el curso evolutivo de la juriprudencia registral al respecto. Y es que, en efecto, la indudable libertad de que gozan los administradores a la hora de decidir desvincularse, en su caso, de la sociedad por ellos gestionada, ha de venir circunscrita por la observancia de la debida diligencia, la cual se había concretado para la Dirección General en la necesidad de convocar una nueva junta, con expresa inclusión en el orden del día del nombramiento de nuevos administradores. Este planteamiento, correspondiente a una etapa determinada en la reseñada evolución jurisprudencial, ha gozado de general aceptación, si bien el propio Centro Directivo advierte de su improcedencia en el presente caso por la singularidad de la situación en él producida.

La principal razón para este desvío la aporta la propia resolución al señalar el “hecho relevante” de que la renuncia de la administradora única se realizó en el marco de una Junta debidamente convocada, aun sin constar en el orden del día, y en la que, por otra parte, los socios acordaron por unanimidad aceptarla. Es verdad, y lo destaca la propia Dirección General, que merecen interpretación estricta aquellos supuestos en los que el Derecho positivo admite la adopción de acuerdos por la Junta general sobre cuestiones no comprendidas en el orden del día, referidos en su totalidad, como es bien sabido, a los administradores sociales. Con todo, en casos como el presente y con la finalidad de evitar situaciones de acefalia, susceptibles de paralizar la actividad social, parece conveniente admitir sin género de duda la validez de la renuncia presentada por la administradora única. Por tanto, y en relación con el título cuya calificación motivó el recurso, concluye el Centro directivo que “la administradora ha llevado a cabo la diligencia que le era exigible al manifestar su renuncia en la junta general, de modo que la eficacia de su renuncia no puede verse condicionada por contingencias como la negativa de los socios presentes y representados en la misma junta a nombrar un nuevo administrador”.

La estimación del recurso es, en consecuencia, el resultado obvio y acertado del razonamiento expuesto, cuya pertinencia parece indudable para hacer posible el eficaz funcionamiento de las sociedades.

 

José Miguel Embid Irujo

 

P.S.: Concluido el presente commendario, me llega la noticia del nombramiento del prof. Francisco Reyes Villamizar para la dirección de UNCITRAL. Mi felicitación sincera a este querido y admirado colega, también presente, como se recordará, en El Rincón de Commenda, a propósito de una figura tan relevante como la sociedad por acciones simplificada del Derecho colombiano.