En el art. 190.1 LSC, como es sabido, se enuncian con carácter de numerus clausus, una serie de supuestos en los que el legislador presume la existencia de un conflicto de interés y priva al socio afectado de su derecho al voto con motivo de la adopción de un acuerdo por la Junta general al respecto. Lógicamente, el socio en conflicto deberá abstenerse de emitir su voto, correspondiendo al presidente de la Junta la competencia necesaria para hacer efectivo este mandato negativo del legislador. Pero, si así no fuera, y el socio consiguiera ejercer su (ahora prohibido) derecho al voto, no parece dudoso que habría de calificarse como nulo, pudiendo causar, incluso, la nulidad del acuerdo de la Junta si resultara decisivo para la conformación de la mayoría necesaria en tal caso. Cabe plantearse, entonces, la posibilidad de impugnar dicho acuerdo, para lo que habrá de estarse a la nueva disciplina establecida por la Ley 31/2014, la cual, como es sabido, ha modificado sensiblemente algunos de los presupuestos tradicionales en la materia.
Sin entrar ahora en los muchos detalles del nuevo tratamiento de la impugnación de acuerdos sociales, que sólo habla de “acuerdos impugnables” y prescinde de la entidad del vicio para articular su posterior control judicial, conviene reparar en lo establecido por el art. 204.3 LSC, en el que, como es sabido, se excluyen de la impugnación diversas categorías de acuerdos. Con este planteamiento, se trata, como es notorio, de reducir la litigiosidad en el seno de las sociedades de capital, a lo que contribuye de manera decisiva la notoria conversión del derecho de impugnar los acuerdos de la Junta en facultad de la minoría y no del socio individualmente considerado.
En el precepto indicado se advierte expresamente que no podrá impugnarse un acuerdo sobre la base de “la invalidez de uno o varios votos…salvo que el voto inválido hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible”. Resulta evidente que el voto emitido por un socio en conflicto de interés es inválido o, con mayor precisión dogmática, nulo, por lo que, si no resultara determinante para la adopción del acuerdo (rectius, para la consecución de la mayoría exigible), debería concluirse, con arreglo al precepto transcrito, que dicho acuerdo no sería impugnable.
Sostener esta interpretación, literalmente ajustada al nuevo tratamiento de la impugnación de acuerdos sociales, arroja serias dudas sobre el sentido mismo de la regulación del conflicto de interés en el art. 190. 1 LSC; no conviene olvidar, en tal sentido, que nos encontramos en presencia de una norma prohibitiva, cuya razón de ser podría quedar perfectamente en entredicho ante la aparente irrelevancia de la realización de una conducta gravemente antijurídica por parte del socio en conflicto de interés. Dicho de otro modo: la infracción de una norma prohibitiva (y no sólo imperativa) tendría únicamente consecuencias jurídicas en el caso de que el voto emitido por el socio en situación de conflicto fuera determinante para la consecución del acuerdo, quedando sin efecto alguno, en apariencia, en caso contrario.
Este resultado, por otro lado, es el que cabe deducir de la regulación establecida en el art. 190. 3 LSC para los restantes conflictos de interés que puedan afectar al socio con motivo de la adopción de un acuerdo por la Junta general. En tales casos, como sabemos, el socio podrá emitir su voto, sin problema alguno, y sólo procederá la impugnación del acuerdo en cuestión cuando el mismo haya sido decisivo para su adopción. Si la identidad de efectos jurídicos, con independencia de la gravedad de las diversas situaciones de conflicto de interés, ha de tenerse por correcta, lo que no sería imposible, sobre la base de los razonamientos que venimos exponiendo, no se comprende, entonces, el porqué de su regulación separada, así como la prohibición en unos casos de la emisión del voto por el socio en conflicto y en otros no.
Por entender que este modo de razonar conduce a un resultado absurdo, me parece más acertado considerar siempre impugnables los acuerdos de la Junta a los que haya concurrido con su voto un socio en situación de conflicto de interés, con independencia de que este voto haya sido decisivo, o no, para su adopción. El fundamento de este criterio reside en que el art. 190.1 LSC se ha concebido para defender el interés social frente a intereses particulares de uno o varios socios, a los que, precisamente por ese motivo, se prohíbe ejercer su derecho al voto. De no observarse esta prohibición, se lesiona, al menos de manera formal, el interés de la sociedad y se favorece al socio o socios en situación de conflicto, de acuerdo con la concepción de los acuerdos impugnables que, respecto de tal causa, asume el art. 204 LSC; conclusión derechamente contraria a los principios que, supuestamente, han de informar la regulación de una materia como la aquí examinada.
José Miguel Embid Irujo