La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 pone sobre el tapete, una vez más, la singularidad de las cuentas en participación, controvertida figura jurídica a la que la doctrina y los tribunales, con especial incidencia en los últimos años, han dedicado considerable atención. Es de sobra conocida la disputa básica que afecta a las cuentas en participación y que se cifra en el punto determinante de su naturaleza jurídica; es decir, si se trata de un contrato sinalagmático, de intercambio de prestaciones, entre gestor y partícipe, o si el hecho de que este último “se interese”, como dice nuestro Código de comercio, en los negocios de aquél a través, por lo común, de una aportación patrimonial, permite desplazar su caracterización hacia el terreno societario. Si bien el Derecho español sitúa a la figura, como es bien sabido, en una suerte de “terreno de nadie” entre las sociedades y los contratos, no obstante elegir, precisamente, este último término para su completa denominación, los intentos para adscribirla plenamente a uno u otro ámbito abundan entre nosotros y jalonan la larga trayectoria de las cuentas en participación. Parece indudable, desde luego, que en ellas no se forma un patrimonio común entre gestor y partícipe ni, del mismo modo, se constituye un ente externo dotado de personalidad jurídica; se trata, más bien de mantener oculto el interés del partícipe, no obstante su inserción en los resultados de la dinámica negocial desarrollada en exclusiva por el gestor.
Con independencia de estos extremos, resulta igualmente indiscutible que las cuentas en participación reflejan un estado de colaboración entre ambos sujetos, cuyas vicisitudes no encuentran su mejor tratamiento en la aplicación de mecanismos exclusivamente contractuales. Se entiende, por ello, que desde la formulación, entre nosotros, del concepto amplio de sociedad por el profesor Girón, se hayan intensificado en la doctrina las propuestas de comprender a nuestra figura como una modalidad societaria más, sin perjuicio, claro está, de sus muchas particularidades, casi siempre derivadas de la autonomía de la voluntad, de uso intensivo en este terreno. Puede decirse, en tal sentido, que se advierte un predominante “sesgo societario” en la doctrina española actual, desde las relevantes aportaciones del profesor Fernández de la Gándara hasta la reciente y valiosa monografía de Arantza Martínez Balmaseda. Por lo que se refiere a la Jurisprudencia, el predominio, no sin matices y contradicciones, corresponde a la orientación contractualista, en la que no faltan, sin embargo, complementos asociativos que modulan, de manera significativa, este punto de partida. Ello se debe, tal vez, a la variedad de supuestos que se aprecian en la práctica comercial, donde, como se ha dicho, el intenso ejercicio de la libertad contractual hace surgir muy diversas cuentas en participación atípicas.
Este trasfondo se aprecia, una vez más, en el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia mencionada, cuya sobria descripción, no obstante, limita la posibilidad de opinar con pleno conocimiento de causa sobre las particularidades de la cuenta en participación analizada. A pesar de ello, cabe deducir del fallo algunos elementos interesantes que, como presupuesto de la discusión jurídica, sirven para acreditar no sólo la actualidad, sino también la vitalidad de nuestra figura. En el caso de autos, se trataba de una cuenta suscrita para financiar una determinada promoción inmobiliaria, de imposible terminación por el advenimiento de la crisis. Este hecho, así como la deficiente administración achacable al gestor, tal y como se deduce de la sentencia, dieron fundamento a la pretensión del partícipe de demandar al primero por incumplimiento del contrato, solicitando la devolución de la elevada suma aportada por este último. En primera instancia, dicha pretensión fue rechazada, por entender el juez que la extinción de cuenta, dada su naturaleza, no permitía la devolución de la cantidad entregada por el partícipe “sino la liquidación de la sociedad civil irregular creada entre ambas partes, y reparto de beneficios o pérdidas, al no estar ante un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas sino ante una aportación con el objetivo de obtener un beneficio sometido al riesgo de mercado”. Apelada la sentencia por el partícipe, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, ordenando al gestor la devolución de la cantidad aportada por el partícipe, fallo confirmado por el Tribunal Supremo.
De los escuetos razonamientos del alto tribunal no cabe deducir, como quizá pudiera pensarse, la formulación de un inequívoco criterio a favor de la naturaleza plenamente contractual de las cuentas en participación. En diversos apartados se pone de manifiesto el estado de colaboración entre partícipe y gestor que la figura supone, así como la necesidad de resolver por la vía de la liquidación las controversias y vicisitudes que entre ellos pudieran surgir. El punto clave para confirmar el fallo de la Audiencia reside, sin embargo, en el detallado contenido del contrato suscrito entre las partes, las cuales, en uso de su autonomía de la voluntad, previeron el efecto de la devolución de lo aportado para el caso de incumplimiento del contrato. Esta expresa previsión, así como otras cláusulas a las que se alude en la sentencia, otorgan un decidido carácter atípico a la cuenta en participación suscrita; de este modo, y frente al argumento sostenido por el partícipe en el recurso de casación, puede sostenerse en el fallo analizado que lo allí dispuesto no contraría la doctrina predominante del Tribunal Supremo.
Ante estas sobrias declaraciones, congruentes con la sumaria exposición de los hechos a la que ya hemos aludido, asalta al lector una cierta perplejidad, no del todo mitigada por el hecho de que, seguramente, la resolución adoptada alcance un grado suficiente de justicia material. Era una buena ocasión para ahondar en los perfiles y características de las cuentas en participación, sobre la base de lo que el propio tráfico económico revela. El Tribunal Supremo ha optado por una suerte de “faena de aliño” y habrá que esperar a un mejor momento para que se continúe con la necesaria labor de comprensión de una figura jurídica, a la vez, tradicional y sumamente moderna. A ello puede contribuir el tratamiento que se da al “contrato de participación” en el Anteproyecto de Código Mercantil (art. 545, 1-5), decididamente favorable a la orientación contractualista, y en el que se afirma el derecho del partícipe a la devolución de lo entregado (o su equivalente económico, si no fuera posible la devolución) cuando se extinga el contrato.
José Miguel Embid Irujo