Hace algo menos de un mes formé parte del tribunal de una tesis doctoral que tenía para mí un interés doble: de un lado, por el tema de la investigación, centrado en los “conflictos en la sociedad de responsabilidad limitada argentina” y en los mecanismos idóneos para su resolución; de otro, por la autora de la tesis, la hoy doctora Marta Pardini, prestigiosa abogada porteña y amiga entrañable, cuya ayuda y activa presencia en los congresos de mercantilistas argentinos y españoles han sido siempre elementos determinantes de su éxito. Si a todo ello se suma el hecho de que el trabajo de investigación se ha leído en la Universidad de Valencia, con la eficaz dirección de Josefina Boquera y Nuria Latorre, se comprenderá que no estemos ante un estudio improvisado o meramente recopilatorio. Se trata, más bien, de una tesis doctoral que contiene una auténtica tesis, es decir, una proposición sostenida con argumentos, lo que, como es notorio, no siempre sucede.
En el presente caso, y como cabe deducir del título de la investigación, el centro de interés para su autora ha sido la sociedad limitada en el Derecho argentino y, más precisamente, los conflictos entre los socios, buscando su solución a través de mecanismos materiales diversos como, entre otros, la separación, la exclusión y la disolución societaria (como ultima ratio). La notoria insuficiencia de la regulación legislativa de la sociedad limitada en Argentina, cuyos preceptos escasamente sirven a los efectos que ahora nos ocupan, ha impulsado a Pardini a buscar por la vía de la libertad contractual el remedio idóneo para los conflictos surgidos en su seno. No estudia la autora, como es natural, todas y cada una de las tensiones susceptibles de producirse entre los socios, a la vista de su frecuencia, variedad e intensidad. No es ajeno a esta alta conflictividad el hecho de que la sociedad limitada en Argentina sea, con importante relieve, la forma jurídica elegida para organizar colectivamente empresas pequeñas, muchas veces vinculadas a una realidad familiar reducida pero de complejo tratamiento.
Además del análisis técnico-jurídico e institucional que en la tesis se hace, utilizando con frecuencia como instrumento de ayuda la doctrina y la legislación españolas en la materia, lo más interesante a mi juicio de su contenido consiste en la elaboración de unas medidas y precisas cláusulas estatutarias que Marta Pardini va desgranando a lo largo de su trabajo con la finalidad de estabilizar y superar, en su caso, el respectivo conflicto societario. Esta labor, de auténtica jurisprudencia cautelar, constituye una aportación relevante, de considerable interés, claro está, en el marco del Derecho argentino de sociedades, pero también en otros ordenamientos, como el español, por el uso intenso y, a la vez, ponderado de la autonomía de la voluntad. No se trata, con esta orientación, de seguir el sendero trazado en nuestro tiempo por un contractualismo exagerado, cuya inspiración ideológica resulta bien notoria. El propósito de la autora es, más bien, el de dar continuidad a la orientación clásica del Derecho de sociedades, basada en la correcta articulación de la ley con la autonomía de la voluntad, mediante su actualización concreta a través de las oportunas cláusulas estatutarias.
Son muchas las cuestiones que la tesis suscita y que dieron lugar a un grato acto académico, en el que tuve la fortuna de compartir mi función como juez examinador del trabajo con el profesor Jesús Quijano, que actuó como presidente, y con la profesora Sonia Rodríguez. Nuestro acuerdo para conceder a Marta Pardini la máxima calificación fue acompañado de algunas sugerencias para conseguir, en el menor tiempo posible, una ajustada monografía, cuyo atractivo para los juristas interesados en la ordenación jurídica de la sociedad de responsabilidad limitada parece innegable.
Con todo, la tesis sustentada, esto es, la utilidad y conveniencia de usar con intensidad y equilibrio la libertad contractual como medio idóneo para la superación de los conflictos societarios, presupone el papel determinante de los estatutos para prevenir de la mejor forma posible el decurso de la actividad social. En un escenario, como el de nuestros días, donde la constitución telemática de las sociedades (y, muy en particular, de las limitadas) ha dejado de ser una anécdota para convertirse en una acelerada realidad, se abre paso la duda de si es conveniente circunscribir la labor de jurisprudencia cautelar al contenido de los estatutos. Ello se debe a que, como es bien sabido, la utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de nuestra disciplina no sólo acorta drásticamente la duración de algunos procesos, lo que parece positivo, sino que, a la vez, impide el libre juego de la autonomía de la voluntad, al exigir el empleo de estatutos uniformes, redactados previamente. Cabe pensar, de este modo, que la libertad contractual, cercenada por vía tecnológica, reaparecerá en otros ámbitos, si bien con una vestimenta no objetiva ni pública, como son los estatutos, sino reservada y de eficacia limitada, como los pactos parasociales. Quizá aquí se juegue la “batalla” de la jurisprudencia cautelar del futuro en materia de sociedades mercantiles.
José Miguel Embid Irujo