HECHOS: La sociedad deudora (Ramón Vizcaino, S.A.), después de ser requerida de pago de una deuda contraída en una operación internacional, lleva a cabo una escisión parcial, luego crea otra sociedad (Ramón Vizcaino Internacional, S.A.), cambia su denominación social (a Tecfrindus, S.A.) y se declara en quiebra; la sociedad escindida (Internacional de Refrigeración RV, S.A.), más tarde, cambia de denominación social (Ramón Vizcaino Refrigeración, S.A.), adquiere las acciones de Ramón Vizcaino Internacional, S.A. y se escinde parcialmente. La sociedad beneficiaria de esta segunda escisión (GRV Grupo Vizcaino de Empresas Industriales y de Servicios, S.L.), a la que le habían sido transmitidas las acciones Ramón Vizcaino Internacional, S.A., compra después el 91,04% del capital social de la sociedad de la que había sido escindida (Ramón Vizcaino Refrigeración, S.A.). La primera instancia consideró que RVR, como sociedad beneficiaria de la escisión, no había asumido la obligación, por lo que no se podía trasladar la deuda a la sociedad beneficiaria de la segunda escisión, GRV; ni tampoco cabía reclamar la deuda, mediante la aplicación del “levantamiento del velo”, a RVI. La sentencia de apelación desestimó el recurso por considerar que, según el balance de escisión, tal deuda no constaba entre los elementos patrimoniales transmitidos a la beneficiaria, RVR, lo que impedía, a su vez, la reclamación a la segunda beneficiaria, y tampoco consideró aplicable la doctrina del “levantamiento del velo”. El Tribunal Supremo resuelve en contra de las sentencias anteriores.
COMENTARIO: De una parte, desde la perspectiva de la disciplina de las modificaciones estructurales, la sentencia, con buen criterio, frente a concepciones tradicionales de novación subjetiva del deudor, considera que la “sucesión universal” que entraña la escisión impone, en defecto de pacto expreso, la vinculación de la deuda a la organización material escindida. Tal unidad productiva comprendía el negocio internacional de la compañía, de cuya actividad resultó la deuda que se reclama en el procedimiento. Considera el Tribunal que la importancia del crédito reclamado y la sucesión en el tiempo de su reclamación y el comienzo de estas operaciones societarias conducen a pensar que su finalidad era distraer la unidad económica de la que había surgido el crédito de la sociedad originariamente deudora para que sus activos presentes y futuros no respondieran de aquella deuda. Además, a tal fin se provocó la quiebra de la deudora originaria. Asimismo, los continuos cambios de denominaciones sociales y la segunda escisión todavía generaron mayor confusión a la hora de seguir la pista de la sociedad beneficiaria. Por ello el Tribunal recurre a la doctrina del “alzamiento del velo”, como mecanismo tuitivo del acreedor orientado a un objetivo de justicia material, ante la existencia de unas maniobras societarias tendentes a la distracción de los activos que debían responder de las deudas y dirigidas a producir confusión sobre la identidad de las sociedades implicadas. De esta forma, si bien con el debido respeto a la excepcionalidad de esta doctrina que releva la personalidad jurídica de la sociedad, supera las limitaciones legales del régimen de la escisión, e impone una responsabilidad solidaria a las sociedades participantes, que compartían, a un tiempo, objeto social, domicilio y control por un mismo órgano de decisión.