A la hora de considerar en nuestros días el asunto del nombramiento de los administradores en una sociedad limitada, pocos serán los juristas –así lo creo- que admitan la posibilidad de designarlos por cooptación, siempre que, claro está, la administración de dicha sociedad se organice colegiadamente, en forma de consejo. Son muchos los argumentos a favor de esta postura negativa, desde los estrictamente normativos hasta los tipológicos, por lo que la práctica unanimidad existente al respecto entre nosotros no debería sorprender. Este punto de vista, por otra parte, no ha de circunscribirse al momento presente, bajo la disciplina específica de la LSC, sino que hunde sus raíces en nuestra propia tradición legislativa y doctrinal. A pesar de que la LSRL de 1953 nada decía sobre la cuestión, se daba por sobrentendido, de acuerdo, entre otras cosas, con la opinión de Garrigues, que la designación de los administradores en la sociedad limitada era asunto exclusivo de los socios.
Hay, con todo, una época intermedia, en la que el tema en estudio mereció, por parte de algunos de nuestros autores, un dictamen diferente. Me refiero a la fase que se abre con la adhesión de España a la Unión europea y que llega hasta la entrada en vigor de la LSRL de 1995. Dicha fase supuso, como es notorio, una profunda renovación del Derecho español de sociedades, bajo la consagrada fórmula, hoy ya un mero recuerdo, de “reforma y adaptación”. En ese marco, la mayor preocupación del legislador por el tratamiento de la sociedad anónima dejó a la limitada en una especie de “terreno de nadie”, no obstante su creciente empleo como forma jurídica de titularidad de una empresa. Ese vacío explica la conversión de la sociedad anónima en régimen supletorio de nuestra figura, de acuerdo con lo que vino a establecer, para numerosos supuestos, el reformado art. 11 de la LSRL de 1953. De acuerdo con estas premisas, se sostuvo que era posible la aplicación analógica de la normativa propia de la sociedad anónima sobre cooptación de consejeros, de cuyo contenido, por ser bien conocido, haré gracia en este momento al lector.
Las cosas cambian o, de otra manera, vuelven a donde solían, con la LSRL de 1995 y la atribución a la Junta general, en su art. 58, de la “competencia exclusiva” para el nombramiento de los administradores; la propia exposición de motivos ayudaba a interpretar, si bien parcialmente, esta fórmula, nada oscura, por otra parte, indicando la improcedencia del sistema de representación proporcional en la sociedad limitada. Por si todo esto no resultara suficiente para averiguar la intención del legislador, el art. 191 del RRM, tras su reforma en 1996, declaró lapidariamente que “no se admitirá el nombramiento [de los administradores] por cooptación”, para, a continuación, decir que tampoco procedía al mismo efecto el ya mencionado sistema de representación proporcional. No entraré ahora en debatir si la primera prohibición planteaba un problema de rango normativo, al reflejar en un texto reglamentario algo que, de manera explícita, no declaraba la ley de la que el RRM traía causa.
Por circunstancias bien conocidas, vinculadas con su propia razón de ser, la LSC no ha cambiado este planteamiento, como se deduce de su art. 214, 1º, que reitera la competencia de la Junta para el nombramiento de los administradores “sin más excepciones que las establecidas en la ley”. Puesto que las dos únicas excepciones existentes al respecto son las relativas a la representación proporcional y a la cooptación, y ambas sólo se contemplan en la sociedad anónima, la conclusión no puede ser otra que la improcedencia de la segunda en sede de sociedad de responsabilidad limitada.
La misma idea, y con idéntica nitidez, se refleja en la resolución del Centro directivo de 30 de septiembre de 2015 (BOE de 22 de octubre de dicho año), cuya claridad y concisión evitan cualquier referencia detallada a su contenido. Sí advierte la Dirección General que la indiscutible vigencia del art. 20 del Código de comercio, que recoge los principios de legitimación y fe pública, no obsta a la necesidad perentoria para el registrador de atenerse a lo que resulte de los estatutos sociales. En el caso que nos ocupa, una de las cláusulas estatutarias de la sociedad afectada (limitada, por supuesto) advertía expresamente que “si se produjeran vacantes, el Consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General”. Se reproducía así, parte del art. 244 LSC, de aplicación exclusiva, según se ha advertido ya, a la integración del Consejo de administración de la sociedad anónima en idéntico supuesto.
A juicio de la DGRN, el registrador mercantil procedió correctamente al rechazar la inscripción de la escritura pública en la que se pretendía “activar” la cláusula estatutaria de cooptación, sobre la base de los argumentos que, de manera sucinta, se vienen exponiendo. Este criterio, desde luego, ha de ser refrendado sin matices, con independencia de si se considera o no correcto desde el punto de vista de la política jurídica. Y ello, entre otras cosas, porque nuestro Derecho positivo, desde el art. 58 de la LSRL de 1995, hasta el art. 214 LSC, priva de cualquier validez a lo que, en su caso, se establezca en los estatutos. La referencia exclusiva a este último precepto en la resolución comentada quizá se justifique por la fecha en la que se aprobaron y se inscribieron los estatutos, datos estos que no he conseguido averiguar. Hubiera sido conveniente, en mi criterio, indicar, además, que el art. 214 LSC no es una norma nueva en lo que atañe al nombramiento de los administradores de una sociedad limitada, sino que se inscribe en una larga y destacada tradición, tal vez interrumpida en el período antes visto y sobre la base de algunos argumentos doctrinales no del todo convincentes.
Sorprende, por ello, que una cláusula como la que nos ha ocupado se haya podido recoger en la escritura de constitución de una sociedad limitada, con posterior inscripción en el Registro mercantil. Reitero mi ignorancia sobre las fechas correspondientes, anteriores, por lo que parece, a la LSC y quizá también, aunque resulta más dudoso, a la LSRL de 1995. De ahí la dificultad de titular este commendario, que me ha llevado a usar los puntos suspensivos.
José Miguel Embid Irujo