HECHOS:
1. Mediante escritura autorizada el 21 de mayo de 2014, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada conforme al RDLey 13/2010, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripción de todas la actividades enumeradas en el art. 2 de dichos Estatutos-tipo. Así: “La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Actividades profesionales. Industrias manufactureras y textiles. Turismo, hostelería y restauración. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Transporte y almacenamiento. Información y comunicaciones. Agricultura, ganadería y pesca. Informática, telecomunicaciones y ofimática. Energías alternativas. Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria. Investigación, desarrollo e innovación. Actividades científicas y técnicas”.
Del precepto estatutario relativo al objeto social el registrador inscribe parcialmente y suspende la referencia a “Prestación de servicios” y a “Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales”, porque considera que, por su generalidad, es contraria a la exigencia de precisión impuesta por el art. 23 LSC. Asimismo, suspende la referencia a “servicios sanitarios” por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.
El recurrente considera adecuada la suspensión de la inscripción de la referencia a los servicios sanitarios pero impugna la calificación respecto de los demás extremos, alegando que en la determinación del objeto social se transcribe una de las disposiciones de los Estatutos-tipo aprobados por la citada Orden JUS/3185/2010 dictada en desarrollo del art. 5 del RD 13/2010, plenamente vigentes al no haberse derogado dichos estatutos tipo ni la Orden ministerial, según comunicación recibida el 7-1-2014 por correo electrónico desde CIRCE en la que se indicaba que “Tal y como se informó el pasado 7 de octubre, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se comunica a los PAE que en lo que respecta al art. 5 RDLey 13/2010, informar que no se han derogado la letra g) del apartado uno, ni la letra c) del apartado dos, por lo que los estatutos tipo regulados en la Orden JUS/3185/2010, se encuentran totalmente vigentes y son válidos a todos los efectos. Por tanto, se puede seguir tramitando, mediante el DUE y el sistema CIRCE, sociedades limitadas con carácter general y cuando se acojan a estatutos tipos serán de aplicación los aranceles establecidos en el RDLey 13/2010 (…).
El registrador mercantil elevó el expediente, con su informe a la Dirección General.
DOCTRINA:
1. La cuestión debe resolverse según la doctrina sentada por la Dirección General en sus Resoluciones de 2 de febrero y 14 y 15 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2013, entre otras.
2. La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
3. Tanto el art. 23.b) LSC como el art. 178 RRM exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados. La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto “los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él”; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social “la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado”. La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art. 234 LSC) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas (“cualesquiera otras actividades de lícito comercio”, a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro “acordadas por la Junta general”) convertía el objeto en indeterminado y genérico.
4. Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1-12-1982, que “únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general” (en dicha Resolución se añadía que “no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo”). En tal sentido, en la Resolución de 5-9-2011 (relativa a la actividad consistente en “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio”) se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del art. 5.Dos RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, precepto que, en dicho apartado, ha sido derogado sólo respecto de las letras a) y b) pero no en lo restante y, por ende, se encuentra vigente la disposición relativa a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada utilizando tales Estatutos-tipo. Según la misma doctrina de este Centro Directivo, análogas consideraciones deben admitirse respecto de la “prestación de servicios”.
5. Y también se había pronunciado en los mismos términos en relación con las “actividades profesionales”. Según la Instrucción de 18-5-2011, la referencia a “actividades profesionales” admitida en el art. 2.4 de los Estatutos-tipo debía entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. Por ello, se consideró que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejaban a salvo el régimen de dicha ley especial (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 y 15 de noviembre de 2012). No obstante, dicha doctrina respecto de las actividades profesionales necesariamente debe ser modificada a la luz de la STS de 18-7-2012, que ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (art. 1.1 “… deberán constituirse…”); el art. 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto (“… únicamente…”); el art. 8.4.3º obliga al registrador Mercantil a comunicar “de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad”; el art. 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al “régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional”; y, en fin, y sobre todo, el art. 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la DASegunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo “a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley”. Igualmente el TS ha exigido “certidumbre jurídica”, manifestando expresamente que “se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”.
6. Consecuentemente con lo expuesto y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, esta Dirección General ha entendido (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, y 14 de marzo de 2014), que debe exigirse para dar “certidumbre jurídica” la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Con base en esa exigencia de certidumbre jurídica debe concluirse que a la referencia a “actividades profesionales” en los estatutos sociales debe añadirse que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, o, de entrar debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social.
7. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, salvo en lo relativo a la referencia a “actividades profesionales”, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
COMENTARIO:
Pese a la derogación de los sistemas de constitución telemática de sociedades de capital contenidos en el RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, provocada por la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización y la previsión en esta norma de un nuevo régimen de constitución telemática exclusivo de las sociedades de responsabilidad limitada, los Estatutos-tipo regulados en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, siguen teniendo vigencia para esta forma social, en espera de que vean la luz los específicos de la nueva regulación.
En la medida en que el objeto social descrito en dichos Estatutos-tipo contiene hasta 15 actividades, habrá que entender que la asunción en unos concretos estatutos de una, varias o todas esas actividades es suficiente para cumplir la exigencia de concreción del objeto social reclamada por la LSC y el RRM.
Sin embargo, la alusión a las “actividades profesionales” ha de ser interpretada de forma que no entre en colisión con la Ley de Sociedades Profesionales, por lo que debe exigirse la declaración expresa de que se está en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación; y a falta de esa expresión concreta deberá entenderse que se está en presencia de una sociedad profesional sometida a su ley imperativa. En definitiva, se estará ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada. Y cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales, se debe declarar así expresamente.
Como señala la STS de 18 de julio de 2012, “se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”.