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20.03.2016

Fundación

Resolución de 19 de mayo de 2012 (BOE nº 148, de 21-6-2012)

Objeto social. Determinación. Incidencia de los Estatutos-tipo de las SRL

Dra. Rosalía Alfonso Sánchez - Universidad de Murcia

HECHOS:
La sociedad “IP 25 Informática, S.L.”, modifica su objeto social dando nueva redacción a los estatutos sociales indicando que “(L)a Sociedad tiene por objeto: La industria informática.–Servicios técnicos de todo tipo de aparatos electrónicos e informáticos.–Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio”. Objeto social que, por indeterminación, merece la calificación desfavorable de la registradora, amparándose en el art. 178 RRM y en las RDGRN de 25-10-2004 y de 14-7-2006.
Requerida calificación sustitutoria, la registradora también conviene en que la expresión del objeto social consistente en el “comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio”, resulta totalmente indeterminada, y fundamenta su interpretación en las RDGRN de 4-3-1981, 24-11-1981, 1-12-1982, 22-8-1983, 18-5-1986, 13-10-1992, 14-10-1992, 15-10-1992, 1-9-1993, 25-10-2004, y 14-7-2006, que exigen una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la sociedad.
La notaria autorizante interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida alegando que la descripción del objeto social debatida coincide con la expresión utilizada en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre (art. 5), y no tendría ningún sentido que una SRL tuviese que constituirse con este objeto social predeterminado y casi sustraído a la voluntad de las partes y no fuese posible que otra sociedad ya existente no pudiese funcionar con este objeto social mediante la modificación de su objeto. Añade que la RDGRN de 5-9-2011 constituye un hito importante en la teoría de la determinación del objeto social y que su doctrina se recoge en las RDGRN de 14-11-2011 y 15-11-2011. Alude a la Instrucción de 18 de mayo de 2011, por cuanto que ésta dispone que el objeto social debe atender al mero criterio de la actividad de que se trate, actividad que de acuerdo con el punto séptimo de la Instrucción “(…) podrá contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por su carácter complementario se pueda denegar la calificación o inscripción”. Y concluye que la expresión del objeto social discutida no puede entenderse contraria a las exigencias del art. 178 RRM.

DOCTRINA:
Recuerda el Centro Directivo que en el supuesto de hecho motivo de interpretación se modifica el objeto social de una SRL constituida antes de la entrada en vigor del RD-Ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio”. Señala que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en RDGRN de 5-9-2011, 14-11-2011 y 15-11-2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al art. 5 RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestionaba la inscripción de la misma actividad y que se reiteró en los argumentos de la RDGRN de 1-12-1982, según la cual “únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general”; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., RDGRN de 18-11-1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado en cuanto deja al margen las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo). De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas. La DGRN considera que no es necesario repetir la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina y acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

COMENTARIO:
La determinación de las actividades que integran el objeto ha de realizarse de forma precisa y sumaria (arts. 23.b LSC y 56.1.b) LSC; arts. 117 y 178 RRM), lo que significa: a) que no tiene por qué ser único, sino que puede albergar distintas actividades; b) que no pueden incluirse en él los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades que lo componen; c) que no pueden indicarse referencias genéricas, como por ejemplo «cualquier actividad de lícito comercio» o expresiones genéricas de análogo significado; d) que se ha de expresar si se pretenden desarrollar las actividades del objeto de un modo indirecto, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones de sociedades con objeto idéntico o análogo; e) que puede comprender las actividades preparatorias, necesarias accesorias o complementarias relacionadas con la actividad principal.
La determinación del objeto social es básica en el esquema de la LSC, tanto ad intra como ad extra. a) Desde el punto de vista interno, el objeto social adquiere relevancia en cuanto al derecho de separación del socio cuando aquél se sustituya o modifique sustancialmente (art. 346.1.a) LSC); sobre la obligación de respeto por los administradores en el desempeño de su cargo –prohibición de competencia- (art. 230.1 LSC); sobre la delimitación del poder de representación de los administradores (art. 234 LSC); sobre la disolución de la sociedad –por el cese en el en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. o por conclusión de la empresa que constituya su objeto- (art. 363.1.a) y b) LSC); o sobre la determinación del domicilio (art. 9 LSC). b) En cuanto a la vertiente externa, el objeto social a) define el ámbito del poder de representación de la sociedad por los administradores (art. 234.1 LSC) aunque no la capacidad de la sociedad (art. 234.2 LSC, cfr. art. 185.6 RRM), así cualquier acto fuera del objeto social vincula a la sociedad frente a terceros pero fundamenta la acción de responsabilidad contra los respectivos administradores (arts. 234.1. in fine y 236 LSC). b) El objeto social también cobra relieve cuando la sociedad opta por una denominación objetiva, con mención de una o varias actividades económicas puesto que, necesariamente, han de ser de las incluidas en el objeto social (art. 402 LSC). c) El objeto social servirá además como límite a la libre elección de forma social, en la medida en que determinadas actividades quedan reservadas a formas concretas, como sucede en el caso de la actividad crediticia, o aseguradora.
La sociedad limitada nueva empresa se aparta del régimen comentado suprimiendo el requisito de la determinación del objeto social. Para esta figura se establece un objeto amplio y de contenido genérico en aras de una flexibilidad para el desarrollo de actividades económicas diferentes (art. 436 LSC). Algo similar sucede en el marco del RDLey 13/2010 con respecto a los estatutos tipo a los que alude su art. 5.2 (aprobados -para el caso de SRL- por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), pudiendo la sociedad tener por objeto hasta quince actividades enunciadas de forma genérica.
La nueva situación creada por estas dos realidades ha venido a dividir la doctrina de la DGRN, que en sus Resoluciones de 25-7-1992, 19-6-1993, 1-9-1993, 25-10-1994, 17-4-1998, 18-11-1999, 25-10-2004, y 14-7-2004 afirmaba la falta de determinación del objeto social consistente en “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial”, y que, por el contrario, la considera suficiente en las Resoluciones de 5-9-2011, 14-11-2011, 15-11-2011, 19-5-2012 (buscando amparo en la Resolución de 1-12-1982, aclaratoria de lo que debía entenderse por indeterminación del objeto social). La extensión de esta última tendencia puede llevar a la admisión de objetos sociales genéricos, relativos a cualquier actividad (salvo que esté reservada a concretas formas sociales o sea ilícita o contraria al orden público) y previstos para supuestos muy puntuales (SLNE y/o “sociedades express”), para la generalidad de las sociedades.
En cierta medida, la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la DGRN vino a servir de base al cambio de tendencia. Habida cuenta los problemas surgidos con la aplicación del RDLey 13/2010 y de la Orden JUS/3185/2010, y, en especial, en lo que se refiere al objeto social, la Instrucción indica que la delimitación estatutaria podrá realizarse mediante la transcripción total o parcial de la enumeración de actividades contenidas en el art. 2 de los Estatutos-tipo; y que elegida una, varias o todas las actividades, la disposición estatutaria podrá contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad conforme a los arts. 23.b) LSC y 178 RRM, sin que, por su carácter complementario, dicha mención estatutaria permita denegar la calificación e inscripción en la forma prevenida en el RDLey 13/2010.