Una de las aspiraciones del jurista formado en la tradición del positivismo (es decir, de casi todos nosotros) es la de conseguir la mayor estabilidad posible en el Derecho, de modo que sea predecible y que su aplicación, al margen de las minucias hermenéuticas de rigor, pueda llevarse a cabo sin excesiva tardanza. Se postulan, así, viejas virtudes jurídicas, situadas en un campo semántico rodeado por términos como “certeza” y “seguridad”. Dónde haya de situarse la justicia en este escenario no es cosa fácil de determinar, si bien el jurista positivista, aunque parezca contradictorio, dispone siempre de adecuados recursos de tipo sustantivo, libres, por ello, de determinaciones formales. En el Derecho de sociedades encontramos ejemplos relevantes de tal proceder gracias a figuras, siempre actuales, sin perjuicio de su carácter no del todo preciso, como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
Pero el deseo de llegar a todas partes, vicio legislativo originado en el pasado siglo, y el consiguiente propósito de satisfacer las necesidades sociales, han dado al traste, en buena media, con esa aspiración a la estabilidad. Y el mérito del ordenamiento (si sigue cabiendo este término) ya no será tanto el de constituir un todo completo y armónico, sino el de acoplarse velozmente a la demanda, real o supuesta, de una nueva regulación. La legislación motorizada, ya criticada con su habitual fiereza por Carl Schmitt, ha dejado de ser una entelequia temible para convertirse en realidad cotidiana, incluso en sectores, como el Derecho privado, donde parecía haber “anticuerpos” sólidos para defenderse de sus asechanzas.
No pretendo decir que el Derecho mercantil y, dentro de él, el Derecho de sociedades vivan un estado de agitación normativa equiparable al de otras disciplinas, donde la ley de ayer mismo constituye hoy no tanto ejemplo de Derecho histórico, susceptible de estudio, sino “basura” –con perdón- normativa de imposible reciclaje. Es verdad, con todo, que nuestra LSC, felizmente reinante no obstante su dudosa necesidad, ha experimentado desde el día mismo de su alumbramiento (momento llamado promulgación por los positivistas) cambios sucesivos de diverso alcance, que han alterado, en algunos casos de manera significativa, su imagen inicial. Por suerte para la estabilidad de nuestro Derecho de sociedades, esas modificaciones no han destruido su consistencia interna y, dada la situación de atonía política del momento, no parece que quepa esperar más cambios a corto plazo, aunque nunca se sabe. Por ello, hará bien el amable lector del presente commendario en invocar a su jurista o juristas favoritos, admitiéndose incluso la mezcolanza de escuelas y de ideas, a fin de conjurar la posibilidad de nuevas alteraciones normativas, ya ortopédicas, ya eficientes, que nos suman en la incertidumbre.
Toda reforma legislativa, por definición, trae consigo el problema, a veces extremadamente complejo, del Derecho intertemporal o transitorio. Se entiende, por ello, que su sucesión, de manera persistente y reiterativa, incremente el relieve de la temática transitoria, con incidencia inmediata en la dinámica jurídica. Es, más o menos, el supuesto contemplado por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 2015 (BOE del 17 de diciembre), relativo a la convocatoria de la Junta general de una sociedad anónima, anunciada en el BORME y en la página web de la sociedad, a la sazón no contemplada en los estatutos sociales ni notificada por sus administradores al Registro Mercantil. Cuando la sociedad solicitó la práctica del depósito de cuentas relativo al ejercicio de 2010, el registrador mercantil emitió nota de calificación negativa sobre la base de las dos (inexistentes) circunstancias que se acaban de mencionar. El Centro Directivo, sin embargo, estima el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación del registrador.
El argumento que sirve de base a la estimación del recurso es ciertamente sencillo y parte, como no podía ser de otro modo, de la situación normativa existente al tiempo de la convocatoria de la Junta que acordó la solicitud del depósito de cuentas. Producida aquélla el 16 de mayo de 2011, el art. 173 LSC –norma directamente aplicable al supuesto de hecho- se limitaba a señalar, de acuerdo con la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, que “la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que éste situado el domicilio social”. Esta regulación, afectada de una notable “parquedad”, según la Dirección General, fue corregida por la Instrucción de 18 de mayo de 2011 de dicho organismo, con la finalidad de evitar “que los medios de convocatoria de junta general de sociedades pudieran resultar desconocidos a los socios a quienes iban dirigidos”. En ella, de acuerdo con la corrección de errores de 27 de mayo del mismo año, se vinieron a establecer los importantes matices que dieron base a la calificación negativa del registrador mercantil en el caso que nos ocupa.
De acuerdo con este iter temporal, resulta notorio que la Instrucción y su corrección de errores “fueron publicadas con posterioridad al anuncio de convocatoria de la junta general de la sociedad, por lo que los administradores de la sociedad que la llevaron a cabo no pudieron conocerla y cumplieron adecuadamente con la normativa en ese momento vigente”. La estimación del recurso, por tanto, era una consecuencia obligada y sirve para reforzar las ideas expuestas al principio de este commendario, como compañeras ineludibles de la seguridad jurídica y la certeza del Derecho, de inexcusable observancia en épocas de intensa renovación normativa, como la que ha afectado a nuestro Derecho de sociedades.
José Miguel Embid Irujo