En alguna ocasión me he referido en esta tribuna al alto valor de la doctrina societarista española, tomando como punto de referencia la floración de investigaciones sobre esta rama del Derecho mercantil en los últimos años. Sin duda, el principal motor de su amplio desarrollo se ha derivado del ingreso de España en la Unión europea, por la necesidad imperiosa de adaptar nuestra legislación a la abundante normativa comunitaria. Por referirse ésta primariamente al mercado y a los sujetos que actúan en él, se comprende que haya correspondido al Derecho de sociedades, como Derecho básico de organización de los operadores del mercado, el protagonismo principal en esa labor de adaptación. Pero, por el acelerado dinamismo de la actividad económica en el mercado y quizá por creer, no sé si con exceso, en las virtudes de la legislación para resolver o, cuando menos, encauzar los problemas que en dicho ámbito surgen, asistimos desde hace tiempo a una continua revisión de la normativa societaria. Se trata de un proceso de reforma intenso y, por lo común, no bien meditado, que debe mucho de su contenido al propósito de combatir y superar los efectos más negativos de la crisis.
Muchas veces se han destacado los inconvenientes de todo orden que la reforma legislativa produce, sobre todo si es incesante y carece de la debida coherencia en lo que atañe a sus objetivos de política jurídica. Es cierto, no obstante, que en ocasiones se trata de una modificación insoslayable, como consecuencia de la permanente necesidad de adaptar la legislación propia a la que se promulga en la Unión europea, siempre de carácter circunscrito y derivada de acuerdos provisionales, sólo explicables desde la valoración de ciertas coyunturas. Pero, como también es sabido, la mayor parte de las novedades experimentadas por nuestra disciplina en los últimos años se explican, dentro y fuera de España, únicamente por la voluntad del legislador interno; y ello tanto en lo que se refiere al Derecho firme como al Derecho blando, tal y como ha habido ocasión de señalar en diversos commendarios.
Se entiende que este dinamismo reformador (de “reforma permanente”, a propósito del Derecho de la sociedad por acciones, habló en Alemania, hace algún tiempo, Zöllner) produzca casi inevitablemente una intensa demanda de información y de análisis doctrinal por parte de quienes, de grado o por fuerza, han hecho de nuestra materia su campo profesional de trabajo. Y es que, además de su continua renovación, el tecnicismo propio del Derecho de sociedades se ha visto considerablemente aumentado con el paso del tiempo, de modo que su puesta en práctica requiere un continuo ejercicio de rigor sólo posible mediante el apoyo permanente en las mejores aportaciones doctrinales. Por suerte, como decía al principio de este commendario, los expertos en Derecho de sociedades ofrecen a diario sus contribuciones, cuyo diverso alcance y formato permite, por otra parte, prestar la debida atención tanto al problema genérico, ampliamente conceptual, como a las cuestiones de detalle, sólo mínimas en apariencia, quizá las primeras que reclaman del jurista la consulta inmediata de la “doctrina más autorizada”, como suele decirse, entre nosotros, con fórmula consagrada.
Las ideas anteriores, escritas un tanto a vuelapluma, adquieren su mejor sentido a propósito de una reciente aportación al estudio del de nuestra disciplina. Me refiero a la obra titulada “Junta general y Consejo de administración en las sociedades cotizadas” (Cizur Menor, Aranzadi, 2016), que ha sido dirigida por los profesores Rodríguez Artigas, Fernández de la Gándara, Quijano, Alonso Ureba, Velasco y Esteban, con la coordinación del prof. Roncero. Ya sólo su apariencia, dos cumplidos volúmenes que suman más de dos mil páginas en total, serviría para justificar el título del presente commendario. Pero su condición de “obra magna”, y no sólo grande desde un punto de vista cuantitativo, se percibe en la ambición que le ha dado vida, así como en el rigor que impregnan su entero contenido. Ábranse los textos por donde se quiera, de inmediato se comprobará el cuidado con el que han sido concebidos y el elevado valor de su concreta realización.
Hay que felicitar, por ello, a quienes han promovido esta publicación y, desde luego, a los numerosos autores (entre los que he tenido el honor de contarme) que la han hecho posible. Sucede, además, que, como en ocasiones semejantes, el título de la obra sólo refleja de manera parcial la riqueza de su contenido, de interés, por supuesto, para las sociedades cotizadas, pero también para todas las sociedades de capital, con independencia de su tipo y también de su tamaño. De este modo, y como hubiera dicho el maestro Girón, tenemos un poco más de saber objetivo entre nosotros, con la ayuda de todos, en el marco, siempre destacado, del Derecho de sociedades de capital. Será difícil encontrar una mejor muestra de homenaje a la Revista de Derecho de sociedades, con motivo de sus primeros veinte años, que la aportación cuya esquemática reseña he pretendido hacer ahora. ¡Enhorabuena!
José Miguel Embid Irujo