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Sentencia del Tribunal Supremo 959/2016, de tres de marzo

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE ESTA

Dra. María Isabel Grimaldos García - Universidad de Murcia

Dra. María Isabel Grimaldos García- Universidad de Murcia

 

HECHOS:

La sentencia analizada resuelve el recurso de casación interpuesto por la mercantil «Mertom Instalaciones, S.L.» Esta compró a la empresa promotora «Nerer Inmobiliaria, S.L.» dos viviendas que debían ser entregadas el 4 de junio de 2008, con una prórroga de 4 meses más en caso de fuerza mayor o causa justificada no imputable a la vendedora. Mertom entregó a Nerer, a cuenta del precio, 90.149,64 euros. Llegado el plazo de entrega y transcurrido el del prórroga, no se entregaron las viviendas. La compradora demandó judicialmente a la vendedora. Recayó sentencia firme que declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó a Nerer a restituir a Mertom los 90.149,64 euros entregados a cuenta. En el momento de la suscripción del contrato y en la fecha prevista de entrega eran administradores de Nerer D. Matías y D. Arsenio quienes cesaron en el cargo el 13 de marzo de 2009, a partir de cuya fecha fueron designados D. Arsenio y D. Faustino. Mertom presentó demanda contra los tres administradores sociales, ejercitando acumuladamente la acción individual de responsabilidad, por no haber constituido los avales previstos en la Ley 57/1969, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: y la acción de responsabilidad por deudas, por no haber disuelto la sociedad pese a concurrir causa legal para ello. El juzgado de lo mercantil dictó sentencia estimatoria de la acción individual y desestimatoria de la de responsabilidad por deudas y condenó a los tres administradores codemandados al pago de la cantidad citada. En recurso de apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia estimatoria del recurso desestimando totalmente la demanda entre otros argumentos porque «La prestación por parte de la sociedad vendedora de las viviendas de las garantías y avales establecidos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, no cabe imputarla propiamente a los administradores sino a la sociedad, ya que era ésta la obligada a ingresar la cantidades anticipadas en una cuenta garantizada o a otorgar los avales, es decir, era la sociedad la única obligada. Es decir, el daño no derivaría directamente de un acto u omisión propia de los demandados sino de la sociedad».

DOCTRINA

El TS estima el recurso con los siguientes argumentos ya empleados en STS 242/2014, de 23 de mayo: «la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica…plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación…los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social. En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS ). Pero el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

No obstante, el propio TS advierte a continuación que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual…ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales…la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales… en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».

COMENTARIO

La cuestión resuelta por esta sentencia fue planteada desde antiguo como consecuencia de la oscura literalidad del art. 135 LSA, ahora 241 LSC, que provocó un largo debate doctrinal acerca de su ámbito de aplicación. Considérese que la posibilidad de demandar a los administradores de una sociedad anónima por actos realizados en el ejercicio de sus funciones no armoniza en absoluto con la teoría orgánica que se introdujo en nuestro Ordenamiento con la LSA de 1951, a fin de superar la insuficiencia del concepto de representación referida a los administradores de la sociedad anónima. Conforme a esta teoría, la sociedad anónima no tiene más que una voluntad, pero dada la imposibilidad física de que ésta se manifieste, se instituye un órgano al que se le conceden facultades de representación de la misma. De ahí que cuando actúa el órgano de administración, sea la persona jurídica la que actúa: tan sólo a ella son imputables las actuaciones de su órgano de administración y, en consecuencia, únicamente la sociedad será responsable de los daños que aquéllas generaren. En su caso, la sociedad podría resarcirse de los daños causados por los actos de los administradores en el patrimonio social a través de la acción de los arts. 133 y 134 de la LSA pero, en principio, la sociedad es la responsable directa frente a terceros, contractual o extracontractualmente, según los supuestos, de la actividad de sus administradores en el ejercicio de sus funciones y competencias orgánicas.

Un entendimiento rígido de esta teoría llevó a parte de nuestra doctrina a afirmar que el ámbito de aplicación de la acción ex art. 135 LSA se reducía a aquellas ocasiones en que los administradores causaban daño actuando en nombre propio y no en su condición de órgano social. Sólo en esos supuestos podría ser ejercitada la acción individual de responsabilidad civil. Los administradores responderían entonces personalmente, excluyéndose la responsabilidad de la sociedad frente a los terceros dañados por los actos de sus administradores, ya que el daño se produjo en ejercicio de actividades ajenas a las propias de la condición de órgano social.

Pero aceptar esta interpretación acerca del ámbito de aplicación del art. 135 LSA, hacía casi imposible el ejercicio de la acción individual de responsabilidad civil frente a los administradores por los daños causados a los terceros. En el caso que nos ocupa, el órgano de administración de la sociedad actúa en representación de la misma por lo que una estricta aplicación de la teoría orgánica conduciría a afirmar que la única responsable en este supuesto es la sociedad incumplidora. Ésta no se expresa ni actúa sino a través de sus órganos sociales y, por tanto, debe responder de los ilícitos civiles que aquéllos causen, incluidos aquellos que se hayan producido en fase negocial.

Frente a este sector doctrinal, otro grupo de autores entendió que la acción del art. 135 LSA comprendía los supuestos en que los administradores causaran daño directo al patrimonio de socios o terceros en el ejercicio de sus funciones de administrador, es decir, con ocasión de su actividad como órgano de la sociedad, tanto en sus funciones representativas como de gestión.

Dos argumentos avalaban esta posición. En primer lugar, no es lógico sostener que el art. 135 LSA (241 LSC) es una mera remisión a los arts. 1.101 y 1.902 C.C. para los supuestos en que el administrador causa daños al margen de su condición de miembro del órgano social, en la esfera de su actividad personal y extraorgánica. Si fuera ésta su función habría que calificar aquella norma de superflua e innecesaria.

En segundo lugar, esta última interpretación se derivaba de la ubicación sistemática y del tenor literal del art. 135 LSA. En efecto, éste comenzaba obviando lo dispuesto en los artículos anteriores -daño al patrimonio social- que aludían a la actividad de los administradores en el ejercicio de las competencias estatutarias y legales que le son atribuidas como órgano social. Responsabilidad, por tanto, orgánica, lo que hace suponer que estamos en el ámbito de la organización y gestión social que corresponde a los administradores, sin excluir los casos en que exista representación.

Cabe afirmar que con el art. 135 LSA se superó la tradicional inmunidad  reconocida a los administradores por los sustentadores de una rígida concepción organicista de la sociedad.

La superación del esquema organicista de la sociedad ex art. 135 LSA no implica, sin embargo, que la sociedad incumplidora y sus administradores respondan civilmente por los daños causados con base en iguales criterios de imputación. La responsabilidad civil de ambos se sitúa, si se permite la expresión, en “planos” diferentes. En principio, los perjuicios causados son directamente imputables a la sociedad conforme a los criterios de imputación propios del incumplimiento contractual. Para que nazca la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad es preciso que hayan actuado ilícitamente, ya sea por acción o por omisión, y que tal acción les sea imputable conforme al criterio de imputación subjetiva culpa/falta de diligencia. Empero, de concurrir los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad civil a estos últimos por los daños causados, el tercero perjudicado podrá dirigirse tanto contra la sociedad como contra sus administradores de forma alternativa o cumulativa.