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RDGRN DE 6 DE JULIO DE 2015 (BOE NÚM. 192, DE 12 DE AGOSTO DE 2015)

SUPERVISIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE EJERCICIOS PRECEDENTES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Dr. Benjamín Saldaña Villoldo - Universidad de Valencia

HECHOS

La Dirección General confirma la nota de calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles nº 6 de Alicante, que rechazaba el depósito de unas cuentas anuales por carecer éstas de la precisa intervención o anuencia de la administración concursal. La presentación de las cuentas anuales ante el Registro se realizó el  25 de febrero de 2015, por quienes fueran administradores de la sociedad en el momento de su aprobación. Las cuentas cuyo depósito se rechazó habían sido formuladas y aprobadas por la junta en un momento en el que se había ordenado por resolución judicial el cese de los efectos de la declaración de concurso, al haberse aprobado el correspondiente convenio con los acreedores. Sin embargo, en el momento de solicitarse el depósito de dichas cuentas anuales, se había reabierto el procedimiento concursal como consecuencia de la imposibilidad para la sociedad de cumplir con los pagos comprometidos en el convenio. De esta forma, por Auto de 16 de diciembre de 2014 se decretó por el Juez la apertura de la fase de liquidación, con el correspondiente cese de los administradores y su sustitución por los administradores concursales. Concluye la Resolución analizada que resulta necesario que en estas cuentas conste el consentimiento, intervención o supervisión de la administración concursal para proceder a su depósito y publicidad en el Registro.

COMENTARIO

La Resolución rechaza la posibilidad de que quienes fueran administradores de la sociedad puedan depositar cuentas sin la intervención de la administración concursal, incluso, tratándose de cuentas aprobadas reglamentariamente durante la vigencia del  cargo de administradores de la sociedad y sin que ésta estuviera intervenida por la administración concursal. Se asevera, con ello, la intervención de los administradores concursales respecto de las cuentas anuales de ejercicios previos a su nombramiento, que todavía no hubieran accedido al Registro. De esta forma, la válida aprobación de unas cuentas anuales de ejercicios antecedentes por la junta general y la consiguiente certificación del que por entonces era su órgano de administración, no resultan suficientes si no se acredita la intervención, anuencia o supervisión de dichas cuentas por la administración concursal. Conforme el art. 145.3 de la Ley Concursal, la apertura de la fase de liquidación provoca la sustitución de los administradores o liquidadores de la sociedad por la administración concursal a quien corresponderán todas las funciones de administración y gestión del patrimonio de la sociedad.

No obstante, en el presente supuesto los administradores que certificaron la aprobación de las cuentas anuales, dieron cumplimiento al art. 109.2 del Reglamento del Registro del Registro Mercantil, ya que en el momento de emitir la certificación estaba vigente el cargo del sujeto certificante. Este argumento consistente en las plenas facultades que, por entonces, poseía la administración de la sociedad, que no estaba intervenida, es reconocido por la Resolución, que señala que no puede objetarse ausencia de facultades de los administradores para emitir en su día dicha certificación cuyo acceso al Registro posteriormente se pretendía.

Sin embargo, entiende el Centro Directivo que resulta preceptiva la supervisión de dichas cuentas anuales por la administración concursal, con apoyo en el art. 75 de la Ley Concursal y proponiendo, asimismo, una lectura no estrictamente literal del art. 46 de dicha norma. Merece destacarse que la Resolución señala que en el momento de la formulación de las cuentas por los administradores persistía la situación concursal de la sociedad, pese a estar en fase de convenio aprobado. Asimismo, se prima la necesidad de que la administración concursal en fase de liquidación pueda estudiar las cuentas formuladas con anterioridad por la sociedad, para poder llevar a cabo las funciones propias de su cargo.