HECHOS: “Divina Pastora” Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija compró a Tiruván, S.L., el 92,82% del capital de Cisne Aseguradora, compraventa que quedó documentada en un contrato que reflejaba diferentes operaciones para la venta conjunta de estas acciones y para obtener así la autorización de la Dirección General de Seguros. Días antes de la formalización de dicho documento la vendedora dio conocimiento a la compradora de un acta de inspección de la Dirección General de Seguros que advertía la delicada situación patrimonial de la mercantil y que dio lugar a una Resolución posterior que verificó unas pérdidas reales incluso superiores a las reflejadas en el acta. “Divina Pastora” reclamó entonces la responsabilidad de la entidad vendedora basada en su “culpa in contrahendo”, por la incorrecta información acerca del valor económico real de la compañía, por dolo contractual de carácter incidental, así como en aplicación de la doctrina del “aliud pro alio” y, subsidiariamente, el saneamiento de los vicios ocultos de las acciones. En todas las instancias procesales estas pretensiones son desestimadas tomando en consideración que la sociedad vendedora informó correctamente de la existencia del expediente administrativo, por lo que no hubo incumplimiento contractual alguno, y que en todo caso pudo la compradora, a la vista de estas circunstancias, haberlas considerado en la previsión contractual; es más, el contrato definitivo de compraventa de acciones ya estableció un precio notablemente inferior al inicialmente previsto y tampoco resultó acreditado que la compradora persiguiera el objetivo de adquirir el control de una empresa viable.
COMENTARIO: La presente Sentencia, en línea con otras anteriores (entre otras, vide las SSTS de 5 de septiembre de 2012, – núm. 526/2012-, y de 20 de noviembre -núm. 1059- y de 11 de junio de 2008 -núm. 518-), excluye que la compraventa de acciones, aun cuando éstas concedan el control de la sociedad no cotizada, conlleve la aplicación de las reglas que rigen las garantías legales de la compraventa en referencia a la empresa como una suerte de “activo subyacente”. A grandes rasgos la controversia gira en torno a la finalidad no ya tanto de obtención del control de la sociedad, como acerca de la viabilidad de la sociedad y el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas por las normas de ordenación de los seguros privados para el desarrollo de su actividad. Infructuosamente la representación de la compradora pretende orientar en tal sentido la interpretación contractual, así como la doctrina del “aliud pro alio” a partir de una inhabilidad del objeto constitutiva de incumplimiento por insatisfacción objetiva de la parte compradora. No obstante, toda vez que el Tribunal considera acreditado que la vendedora dio traslado a la compradora del acta de inspección y su valoración provisional, lo cual supuso una fijación del precio notablemente inferior al inicialmente previsto, no encuentra incumplimiento alguno de los deberes que se deducen de este contrato. En consecuencia, la fijación del precio puede obedecer no solo a criterios patrimoniales de la situación de la sociedad, cuya viabilidad, por otra parte, puede quedar condicionada a la entrada de nuevo capital. Con ello refrenda la necesidad de que los compradores, en estas operaciones sobre acciones, adopten todas las cautelas y garantías convencionales que sirvan para proteger su posición jurídica, entre cuyas manifestaciones debería constar la finalidad de “adquirir el control de una empresa viable”. De otro modo, la mera referencia a las acciones como objeto del contrato impide al Juzgador llevar a cabo una “revisión material” de la valoración efectuada que le permita atender in extenso al valor económico real de la sociedad o, incluso, a su viabilidad en el mercado en el que desarrolla su actividad, de conformidad con las exigencias de capitalización o solvencia que le sean requeridas.