La Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el registro mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, impone la presentación de una “declaración de titular real” junto con las cuentas anuales para los ejercicios cerrados con posterioridad a 2017. Aun con cierto retraso respecto del plazo de trasposición de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, esta Orden da cumplimiento a la necesidad de la fijación, según el artículo 30.3 de la Directiva, de un registro central público sobre la titularidad real, verbigracia un registro mercantil o un registro de sociedades. Ya antes, mediante Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, fue creado el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
La inserción de la “declaración de titular real” entre los documentos a presentar junto con los que conforman las cuentas anuales, con todo, constituye una información de carácter extracontable, como lo es, también, la información de carácter no financiero, que regula la misma Orden ministerial. Este reconocimiento de información extracontable añadida a las cuentas anuales también se halla presente en otros documentos que han de acompañarlas, como la instancia de presentación, la hoja de datos generales, la declaración medioambiental o el modelo de autocartera. Se advierte, con ello, la creciente información que las entidades han de aportar, y no solo respecto de la relativa a sus “estados financieros”, al Registro mercantil.
En línea con lo especificado para las entidades sujetas a esta obligación de información, en concreto a través de la obligación de formulación de las cuentas por parte de sus administradores, este documento tan solo debe acompañar a las cuentas individuales, no a las cuentas consolidadas. En todo caso, dentro del fenómeno de los grupos, se extiende a la obligación de identificación del titular real indirecto, en todo caso, persona física que se sitúe como “beneficiario último” de la filial. En este contexto, la identificación del titular real vendrá referida a aquellas personas físicas que, de forma directa o indirecta, tengan un porcentaje superior al 25% del capital de la sociedad. La falta de la identificación de un titular real, por no alcanzar el umbral legal, conlleva la remisión de tal condición a los administradores, como “titulares asimilados”, lo que obliga a atender a la inscripción que conste en el Registro mercantil.
Por otra parte, la necesidad de armonizar las denominaciones sociales en el ámbito internacional, mediante la introducción para las personas jurídicas, y muy especialmente para las sociedades, de un Legal Entity Identifier (LEI) llevó a que el Real Decreto-ley 14/2013 atribuyera al Registro mercantil la competencia para emitir y gestionar en España el Código de identificación de las entidades o personas jurídicas. Se asignó así al Registro una función preventiva dentro de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, si bien limitada a la identificación común de todas las entidades a escala internacional. A fin de identificar al titular real, y en relación con la llevanza del código LEI, la interposición de estructuras societarias u otras entidades, que pueden tener carácter internacional, impone su identificación a través de código LEI, si lo tuviera, y de otros datos disponibles, como su código de identificación extranjero, su denominación social, su código de nacionalidad según el ISO 3166-2, su domicilio social y sus datos registrales. Por lo tanto, también se ha de dar cuenta de las distintas sociedades que pueden intervenir en la “cadena de control” hasta llegar al “titular real” o “beneficiario efectivo”, persona física.
Adicionalmente, la exención para las sociedades cotizadas no excluye la presentación por aquellas otras sociedades cuyas acciones coticen en mercados alternativos, con independencia de que las sociedades u otros sujetos obligados al depósito de sus cuentas anuales hayan de presentar cuentas normales o abreviadas, o lo hagan en papel o en soporte electrónico. Con todo, esta es una materia que queda sujeta a la manifestación del administrador, como mera declaración de veracidad, por lo que la Orden JUS/319/2018, solo impone la cumplimentación del formulario sobre el titular real, en los ejercicios sucesivos, cuando haya algún cambio en tal condición. Y aun cuando la publicidad encomendada al Registro mercantil tiene un carácter formal, no se puede dejar a un lado que, por los requerimientos del artículo 30.3 de la Directiva 2015/849 sobre la protección de datos de carácter personal y el contenido que debe figurar en el Registro, en virtud de su apartado quinto.
En tal sentido, el apartado quinto del artículo 30 de la Directiva exige que conste, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de su participación. El modelo de declaración de identificación del titular real recoge estos datos en apartados separados, con mención del porcentaje de participación directa e indirecta que conceda al sujeto un porcentaje superior al 25 por ciento del capital. No cabe olvidar en este punto, sin embargo, que el artículo 4 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, también reconoce la posibilidad de asumir la condición de titular real a través de los derechos de voto de una persona jurídica o, incluso, a través de otros medios que permitan orientar su gestión.
Con todo, si no se opta por un sistema de publicidad amplia, sin restricciones, convendría la introducción de reglas de acceso, en cuyo sentido avanza la nueva propuesta de Directiva, que reforma la actual. El desarrollo legislativo de la prevención contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ha de incidir sobre la oportunidad de conceder información a los interesados, si bien desde una perspectiva no tanto formal, sino material, en atención a los distintos intereses en presencia. Se trata, por lo tanto, de una materia especialmente viva, de carácter trasversal, pero con una singular relevancia en el Derecho de sociedades contemporáneo, por lo que se habrá de estar a la función que el Registro mercantil ha de asumir a partir de ahora no solo en la identificación del titular real, sino en su correcta difusión al mercado.