HECHOS:
El Registrador Mercantil suspende la inscripción de un aumento de capital en una SRL por no determinarse la numeración de las participaciones asignadas en pago a cada una de las aportaciones dinerarias (efectivo en metálico) y a las no dinerarias (créditos) de conformidad con los arts. 190 RRM y 63 LSC y de la RDGRN de 25-9-2003.
El notario autorizante de la escritura sostiene que ni los artículos ni la Resolución citados contemplan supuesto de hecho alguno similar al contenido de la escritura calificada pues ésta formaliza un acuerdo unánime en junta universal de aumento de capital de una SRL, acordándose una aportación principal de diversos créditos de los que cada aportante es titular contra la sociedad y, además, una aportación dineraria complementaria, buscando lograr el ajuste entre el valor conjunto de lo aportado y el valor nominal de las participaciones sociales asumidas por cada aportante. Según el notario, en dicha escritura se cumplen estrictamente los requisitos para la aportación de créditos, se indican las participaciones sociales que serían nuevamente creadas y asumidas por cada aportante, se hace constar la numeración de las asumidas por cada uno, pero no se distingue ni las correspondientes a la aportación de cada uno de los créditos ni tampoco entre las que corresponderían al conjunto de los créditos aportados y las aportaciones no dinerarias complementarias por no exigirlo norma legal o reglamentaria, principio general que se pueda extraer del conjunto de las mismas, ni RDGRN alguna.
DOCTRINA:
Para la DGRN, la cuestión es determinar si el aumento de capital por aportación de créditos contra la sociedad (art. 296 LSC) participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o de las no dinerarias, en cuyo caso sería necesario especificar la numeración de las participaciones que corresponden a éstas (créditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el art. 63 LSC y 190 RRM.
La cuestión ya fue decidida por la RDGRN de 15-2-2012, al señalar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones “in natura” o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr., art. 65 LSC) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr., art. 301 LSC), figura que, como resulta de la RDGRN de 15-7-1992, sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias, debiendo quedar sujeta a las garantías establecidas en el art. 73 LSC.
Señala el Centro Directivo que la obligación de identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción (en relación con cada participación o participaciones sociales suscritas por cada socio), en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria.
En conclusión, en el aumento de capital por compensación de créditos en la SRL será preciso cumplir lo preceptuado en el art. 190 RRM y especificar las participaciones asignadas en pago, por lo que se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación de la registradora.
COMENTARIO:
La necesidad de identificar las participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan, con sus consiguientes números, distinguiéndolas de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico no debería tener discusión.
La aportación de créditos, cuya naturaleza es la de bien mueble distinto del dinero, debe seguir el régimen previsto para las aportaciones no dinerarias; y ello con independencia de la condición de sus titulares, ya sean éstos socios que ostenten un crédito contra la sociedad, ya sean terceros. Se garantiza de esta manera la realidad de la aportación del derecho de crédito, su descripción y la valoración en euros que se le atribuya (cfr. Arts. 63, 67, 70, 73 LSC). Pero, además, el hecho de identificar la participación social desembolsada mediante la aportación de un derecho de crédito atribuyéndole una numeración, permite identificar al aportante a efectos de su responsabilidad con relación a la legitimidad del crédito y a la solvencia del deudor (art. 65 LSC).