HECHOS
La actora (PROMOCIONES RUVE, S.A.) concedió el 21 de octubre de 1997 un préstamo de 140.000.000 Ptas. a Silvia , y en garantía de su devolución esta última constituyó una prenda sobre las 10.135 acciones de la sociedad IBERTRACCIÓN S.A. de que era titular. Ante el impago del préstamo, años después, el 17 de junio de 2004, PROMOCIONES RUVE instó la ejecución de la garantía, a través del procedimiento previsto en la Lei 22/1991 del Parlament de Catalunya. Como tanto la primera como la segunda subasta quedaron desiertas, la instante de la ejecución se adjudicó las acciones otorgando carta de pago por la totalidad del crédito de 841.416,95 euros, y se hizo cargo de los gastos ocasionados por la ejecución (3.859,47 euros), de conformidad con el art. 19.4.c) de la Llei 22/1991.Comunicada la adquisición a los síndicos de la sociedad IBERTRACCIÓN S.A., en liquidación, ésta presentó a uno de los accionistas, Sr. Florencio, corno adquirente de la totalidad de las 10.135 acciones de la sociedad, al haber ejercitado de forma incondicional y expresa su derecho de adquisición preferente, indicando que se había solicitado del Registro Mercantil el nombramiento de auditor para que fijara el valor real de las acciones, y que una vez fijado se entregaría a PROMOCIONES RUVE. Con estos antecedentes, PROMOCIONES RUVE ejercitó una acción para que se declarara que el precio que el accionista retrayente debía pagar para la adquisición preferente de las 10.135 acciones era el importe del crédito por el que se había instado la ejecución y sobre el que se había dado carta de pago (841.416,95 euros) más los gastos del procedimiento de ejecución (3.859,47 euros). Y junto a esta acción meramente declarativa ejercitó otras de condena: a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; y a Sr. Florencio a abonar a PROMOCIONES RUVE la suma de 845.276,42 euros, por haber ejercitado de forma incondicional y expresa el derecho de adquisición preferente sobre las 10.135 acciones.»
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión meramente declarativa de la demanda, sobre el precio para la adquisición preferente, por considerar que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) equiparando el derecho del art. 64.2 LSA de 1989 a un retracto, con la consiguiente subrogación del retrayente en el lugar del adquirente de las acciones en procedimiento de ejecución, no era exacta ya que tal derecho se configuraba, según la doctrina científica mayoritaria, como un«derecho de preemción» , el cual no lleva consigo la sustitución del primitivo adquirente por uno nuevo ni que necesariamente el precio pagado en la ejecución tenga que ponerse en relación con el precio que deba pagar el socio. La sentencia de apelación, tras hacer constar que la demandante, en su recurso de apelación, no insistía ya en la condena del codemandado Sr. Florencio a pagarle la cantidad de 845.276’42 euros, de modo que la única cuestión controvertida era ya la determinación del precio de las acciones, confirmó la sentencia de primera instancia
COMENTARIO
Finalmente, confirma el Alto Tribunal la interpretación de la sentencia recurrida señalando que no es extensiva sino estrictamente ajustada a la letra de la ley específicamente reguladora de las sociedades anónimas, siendo por el contrario la parte recurrente quien propone una interpretación correctora, claramente restrictiva, que se aleja de la propia LSA para buscar elementos que justifiquen la corrección en la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada. En efecto, en los casos de ejecución forzosa no se da la incertidumbre sobre el precio de las acciones que, en cambio, sí se da en las adquisiciones por causa de muerte, así como que en principio la interpretación impugnada priva aparentemente de utilidad al procedimiento de ejecución, pero también lo es, que la imposición del valor razonable como criterio a seguir es una opción legislativa que no cabe tachar de contraria a los principios generales del derecho societario cuando resulta que los estatutos de las sociedades anónimas gozan de publicidad registral y, como sucede en el presente caso, permiten tanto al acreedor que acepta la prenda de acciones como garantía cuanto al socio deudor conocer los riesgos que asumen en caso de ejecución forzosa de la prenda y adjudicación final al acreedor por la totalidad del importe del crédito. Se rechaza, pues, en la sentencia, los argumentos relativos tanto al importante valor interpretativo de la LSRL de 1995 por ser posterior a la LSA de 1989 como al escaso valor interpretativo de la reforma del art. 64.2 de esta última por la Ley 44/2002.
A mayor abundamiento, en el momento actual y según se clarifica por la propia sentencia objeto de reseña, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, ya en un texto unificado, mantiene la diferencia entre las sociedades limitadas y las anónimas en la cuestión de que se trata (art. 109 para las primeras, subrogación, y art. 125 en relación con el 124 para las anónimas, sin subrogación) y viene a despejar ya cualquier duda porque, manteniendo el criterio del «valor razonable» para el caso de transmisiones mortis causa en el art. 124, dedica el art. 125 a las transmisiones forzosas disponiendo que «[l]o establecido en el artículo anterior se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución», de modo que no hay remisión al «régimen» (interpretación que pretendía la parte recurrente) sino a todo lo establecido para el caso de transmisiones por causa de muerte, incluyendo por tanto el criterio del valor razonable como prevalente sobre el precio del remate o el valor de adjudicación.