HECHOS:
La escritura de constitución de la sociedad “Copem, Obras y Servicios, S.L.”, ya inscrita, establece una cifra de capital de un millón cien mil cien euros que se integra por dos aportaciones no dinerarias: una finca urbana que se valora en un millón cien mil euros y una mesa valorada en cien euros. Catorce días después de la primera escritura se pretende la subsanación de la valoración dada al inmueble, que se reduce a cuatrocientos mil euros, reasignándose la numeración de las participaciones sociales. El registrador mercantil XIX de Madrid deniega la inscripción por considerar que se trata de una reducción de capital en la que no se han restituido aportaciones a los socios con la consiguiente responsabilidad en garantía de los acreedores sociales y no se acredita que se haya constituido la reserva prevista en el art. 141.1 LSC por la cuantía de la reducción. El notario autorizante recurre la calificación argumentando: a) que ha habido un error en la valoración de la aportación de inmueble; b) que el error provoca un desequilibrio significativo entre el valor del patrimonio de la sociedad y su cifra de capital; c) que puede incurrir en causa legal de disolución y generar confusiones acerca de la solvencia de la sociedad y responsabilidad de los administradores; d) que sólo han transcurrido catorce días desde la primera escritura; e) que solicitar los requisitos de la reducción de capital supondría obligar a los administradores a cometer fraude pues no es verdad que sea eso lo pretendido.
RESOLUCIÓN DE LA DGRN:
La DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador por ser terminantemente claro que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar los requisitos previstos en la ley para la reducción de capital.
a) Inmatriculada la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito.
b) La legislación vigente no contempla, como sí hacía la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la rectificación de la cifra de capital social inicialmente fijada en los estatutos inscritos por causa de la revisión de las valoraciones efectuadas de las aportaciones no dinerarias (cfr. art. 32.4 LSA 1951).
c) En las aportaciones no dinerarias de inmuebles a la sociedad en formación, la aportación se debe valorar por el criterio del valor razonable (PGC, NRV 2ª, apartado 1.4). Si como consecuencia de una revisión posterior de las valoraciones realizadas en su día resultare un valor razonable inferior al que se estableció en la escritura de constitución, habrá que proceder inmediatamente a la rectificación contable una vez se advierta el error (art. 29.1 C. de c.), y el saldo de la rectificación será imputado al neto, mediante el apunte compensatorio en una cuenta de reservas que se carga o abona, según proceda y de acuerdo con el sentido de la revisión al alza o a la baja de los valores (PGC, NRV 22ª. Cambios de criterios contables, errores y estimaciones contables).
d) Desde una perspectiva societaria se produce en los casos descritos una situación irregular en que el capital social no está total o íntegramente desembolsado. Se pueden realizar nuevas aportaciones en neto para cubrir el déficit y mantener la cifra originaria del capital social. Y, en todo caso, se aplica el régimen de responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones ex art. 77 LSC.
e) La sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros, sin respetar los requisitos de la reducción de capital. Y ello con independencia del procedimiento que hubiera de seguirse para la reducción de capital, ya sea reducción por pérdidas ex art. 320 y ss. LSC (entre ellas, las que se afloran en esa “reserva negativa” derivada de la subsanación de errores); ya sea una reducción por restitución de aportaciones ex arts. 329 a 331 LSC (el socio aportante responde de la diferencia como si se tratara de una devolución); ya sea por amortización de las consiguientes participaciones acordada por la sociedad y con dotación de la reserva de capital amortizado ex arts. 140.1.b y 141.1 LSC.
COMENTARIO:
Débil argumentación la del notario autorizante de la escritura alegando un error de 700.000 euros en la valoración de 1.001.000 euros dada a una finca urbana aportada a la sociedad; inmueble que, tras la subsanación, se pretende se entienda valorado en 400.000 euros. Esta es una de las posibles consecuencias de que en la sociedad de responsabilidad limitada la valoración de las aportaciones no dinerarias se realice por el socio-aportante sin intervención de experto independiente, salvo que aquél así lo desee. Y no tanto (o no solo) por el riesgo de que la valoración (con o sin intencionalidad) supere la real, provocando un inicial desequilibrio entre capital y patrimonio, sino incluso en protección de los intereses del socio aportante. En efecto, en una primera aproximación cabría pensar en el interés del socio en atribuir a su aportación no dineraria un valor elevado para una consecuente participación en el capital social. Pero, como transmisión, la entrega de una finca urbana a la sociedad provoca una plusvalía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y/o en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; consecuencias fiscales que, de no haber sido sopesadas para decidir sobre el valor de la aportación (a priori) pueden ser suficientes para (a posteriori) querer rectificar a la baja la valoración atribuida.
Un correcto asesoramiento puede evitar estas situaciones, pues la posibilidad de subsanar la escritura modificando la cifra de capital social y las menciones concordantes no es una práctica admitida en nuestro Derecho vigente. Los principios que rigen el capital social están orientados a la protección de los acreedores por ser su cifra una garantía para éstos; pero también a la salvaguarda de todos los socios. Lo que significa que cualquier reducción de la cifra de capital social, con independencia de la causa que la motive, debe realizarse respetando el procedimiento previsto en la LSC para tal modificación estatutaria.
En el caso objeto de análisis, la reducción del valor de la aportación no dineraria provoca una reducción de la cifra de capital social que implica que al socio no le corresponden participaciones sociales por el valor inicialmente atribuido sino por el final. Procede una reducción de capital, siendo varias las opciones para lograr este fin: a) reducción para la devolución del valor de las aportaciones (arts. 329 y ss. LSC), b) reducción por pérdidas (art. 320 y ss. LSC), o c) amortización de participaciones acordada por la junta de socios (arts. 140.1.b y 141.1 LSC).