HECHOS:
Por el notario se autoriza escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados en la Junta general de la sociedad “Interior House Mallorca, S.L.”, relativos a determinadas modificaciones de los estatutos sociales, entre ellas la previsión estatutaria de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: “Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”.
El Registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción en cuanto al extremo apuntado: a) por cuanto el art. 110.1 LSC reconoce a los herederos o legatarios del socio fallecido la condición de socio, lo que choca con aquella causa estatutaria de disolución. b) Porque tal causa solo podría operar en caso de muerte simultánea de todos los socios actuales y sus cónyuges, pues en otro caso tendría aplicación el régimen de transmisión “mortis causa” de participaciones sociales previsto en el art. 13.3 de los estatutos (art. 110.2 LSC). c) Porque producida la disolución debido al fallecimiento simultáneo de todos los socios actuales y de sus cónyuges, no podría adoptarse el acuerdo de disolución exigido por el art. 364 LSC.
Contra la anterior nota de calificación, el notario interpone recurso en virtud de escrito en el que alega, sucintamente: a) que el art. 363 LSC da amplio margen a la autonomía de la voluntad para fijar en estatutos causas de disolución distintas de las previstas legalmente, habiendo interpretado la doctrina mercantil que dicho precepto ampara una cláusula como la discutida, especialmente en sede de limitadas por el carácter cerrado e “intuitu personae” de dichas sociedades, sin que la posibilidad de transmisión mortis causa de las participaciones sociales pueda considerarse como argumento de contrario (RDGRN de 22-11-1957 y SsTS de 18-1-1962 y 5-10-1984); b) que el art. 110 LSC reconoce a los herederos del socio fallecido la condición de socios sin que dicha regla general pueda contradecir lo anterior dándole una interpretación que impida configurar el fallecimiento de los socios como causa de disolución; y c) que el art. 364 LSC requiere acuerdo de junta general para determinar la concurrencia de causa de disolución pero el hecho de que la junta no pueda celebrarse no es argumento para rechazar la cláusula propuesta; el art. 366 permite a cualquier interesado instar la disolución judicial, lo que también podrían solicitar el órgano de administración y los herederos de los socios fallecidos.
El registrador se ratifica su calificación en su informe y eleva el expediente a la DGRN.
RESOLUCIÓN DE LA DGRN:
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador admitiendo la previsión estatutaria de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: “Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”. Conclusión a la que llega analizando el tratamiento legal que el ordenamiento prevé para el caso de fallecimiento de los socios de una sociedad de capital así como en qué medida la autonomía de la voluntad puede alterar el régimen legalmente establecido.
A diferencia de lo que para las sociedades personalistas prevé el ordenamiento (art. 222 C. de c.), el fallecimiento de un socio no constituye causa de disolución de la sociedad de capital por cuanto la regla es que la cualidad de socio se transmite al heredero o legatario (arts. 110.1 y 124 LSC; para las comanditarias por acciones, art. 363.2 LSC). Ahora bien, esta regla general se puede exceptuar por vía estatutaria mediante la previsión de que la posición del sucesor sea adquirida por el resto de socios o por la propia sociedad mediante el ejercicio de un derecho de adquisición preferente (art. 110.2 LSC), mecanismo éste de salvaguarda del sustrato personal de los socios que lleva, en sede de limitadas y por vía indirecta, a resultados similares a los previstos en las sociedades personalistas cuando el contrato social ha previsto la continuidad de la sociedad entre los supérstites (art. 222 C. de c.).
Tampoco debe haber inconveniente, entonces, en que los socios prevean por vía estatutaria que el fallecimiento de uno o de todos ellos suponga o implique que la sociedad incurra en causa de disolución. Es cierto que las sociedades de capital tienen una vocación de pervivencia al margen de la persona de sus socios y así la previsión legal es que la duración de la sociedad sea indefinida (art. 25 LSC). Pero nada obsta que la sociedad se constituya por tiempo determinado (art. 360.1.a) LSC) o determinable para la realización de una empresa específica (art. 363.1.b) LSC). No existe, pues, cuestión estructural que impida que su duración se condicione a la vida de sus socios o de otras personas. El principio de autonomía de la voluntad, salvado el imprescindible contenido imperativo, permite que los socios adecúen su contenido al conjunto de sus necesidades negociales (vid. Resolución de 17 de enero de 2009). La introducción como causa de disolución del fallecimiento de uno, varios o todos los socios u otras personas opera como un término final cierto en el qué pero incierto en el cuándo (art. 1.125 C.c.).
La introducción de un elemento personalista semejante constituye incluso la previsión legal imperativa para los supuestos de sociedades de capital en los que la condición personal de los socios es requisito estructural: así ocurre en las sociedades profesionales en las que la desaparición del sustrato personal profesional conlleva la concurrencia de causa de disolución (art. 4.5 LSP).
No puede ser mantenido ninguno de los tres reproches del registrador a la cláusula que constituye el objeto del expediente: incompatibilidad con el art. 110.1 LSC, imposibilidad del juego de la cláusula salvo el supuesto de conmoriencia e imposibilidad, en este caso, de adoptar el acuerdo de disolución.
La cláusula estatutaria rechazada dice así: “La sociedad deberá disolverse por las siguientes causas: h) Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”. Dejando de lado otras cuestiones que de su redactado pudieran plantearse, de su lectura resulta que la causa de disolución no concurre hasta que se produzca la muerte de la última de las personas sobre cuya cabeza se establece la previsión (que tratándose de los cónyuges ni siquiera ostentan la condición de socio). En consecuencia, mientras dicha circunstancia no se produzca no existe causa de disolución, operando las reglas legales o estatutarias previstas para el caso de fallecimiento de los socios.
El hecho de que la sociedad se disuelva cuando fallezca el último de los socios actuales o sus cónyuges, en cuanto término final, no es incompatible en absoluto con el hecho de que mientras que tal circunstancia se produzca, la condición de socio se vaya transmitiendo a medida que se produzca el fallecimiento de los socios de conformidad con la previsión legal. Así, quienes ostenten la condición de socios al fallecimiento del último de los socios actuales o de sus cónyuges deberán, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento (arts. 362 y 364 LSC), “constatar” la concurrencia de causa de disolución mediante el oportuno acuerdo social abriendo el periodo de liquidación.
Tampoco puede sostenerse la afirmación de que dicha cláusula exigiría la conmoriencia de todos los socios actuales y sus cónyuges al estar previsto en los estatutos de la sociedad un derecho de adquisición preferente a favor de los socios supérstites o, en su defecto de la sociedad, en términos similares a la previsión legal del art. 110.2 LSC. Fallecido uno de los socios actuales surgiría efectivamente el derecho de adquisición preferente a favor del resto de los sobrevivientes o, en su defecto de la propia sociedad, pero dicho derecho no tendría otro efecto, de ser ejercitado, que concentrar la participación social en los supérstites, provocar una reducción del capital social o incluso dar entrada a nuevos socios (arts. 140-141 LSC). Caso de no ejercitarse el derecho de adquisición preferente, el supuesto mutaría hacia el contemplado en el primer apartado del art. 110 LSC y la condición de socio se transmitiría a herederos o legatarios. Ni siquiera habría conflicto en la aplicación de la previsión estatutaria por fallecimiento sucesivo de los socios y acumulación en una sola mano de todo el capital social: dejando de lado el supuesto de que todavía sobreviviese algún cónyuge no socio, el fallecimiento del único socio transmitiría la condición a sus propios herederos o legatarios, los cuales tendrían que decidir en junta si concurre o no causa de disolución. Y siempre, claro está, que la cláusula en cuestión subsista en el tiempo pues nada obsta a que la junta general, en uso de su competencia, decida modificar los estatutos concurriendo los requisitos legales y estatutarios (art. 160.c) LSC).
Para terminar, no cabe aceptar el argumento de que no podría adoptarse el acuerdo de disolución, pues para llegar a esta conclusión habría que haber aceptado los anteriores. Incluso fallecidos todos los socios y sus cónyuges simultáneamente podría adoptarse el acuerdo de disolución pues, como queda acreditado, su muerte no implica que no se transmita la condición de socio siempre y en cualquier caso; es más, precisamente en este supuesto es cuando se ve con más claridad la existencia de transmisión de derechos y la necesidad de que los entonces socios decidan sobre la continuidad de la sociedad o sobre su disolución (vid. Resolución de 27 de octubre de 2005).
COMENTARIO:
El centro directivo toma como base para dictar la resolución comentada el criterio mantenido por la Resolución de 22-11-1957 y por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18-1-1962 y 5-10-1984, en cuanto a la admisión de causas estatutarias de disolución vinculadas a las vicisitudes personales de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada (en concreto, el fallecimiento), y refrenda la validez de la cláusula de los estatutos cuya inscripción se pretende, según la cual la sociedad se disolverá “(p)or la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”. Las razones son claras: a) en el principio de autonomía de la voluntad hay margen suficiente para permitir reconocer en las sociedades de capital que el fallecimiento de los socios, de uno o de todos, dará lugar a la disolución de la entidad; b) El hecho de que la sociedad se disuelva cuando fallezca el último de los socios actuales o sus cónyuges (término final) no impide, mientras haya supérstites, la transmisión de la condición de socio del que fallezca. c) La cláusula no implica la necesaria conmoriencia de todos los socios actuales y de sus cónyuges al estar previsto en los estatutos un derecho de adquisición preferente a favor de los socios supérstites o, en su defecto de la sociedad (art. 110.2 LSC). d) La previsión no impide la adopción del debido acuerdo de disolución pues, incluso fallecidos todos los socios y sus cónyuges simultáneamente, podría adoptarse el acuerdo pues su muerte no implica que no se transmita la condición de socio siempre y en cualquier caso. e) Quienes ostenten la condición de socio al fallecimiento del último de los actuales o de sus cónyuges deberán “constatar” la concurrencia de la causa de disolución mediante el oportuno acuerdo social, abriendo el periodo de liquidación (arts. 362 y 364 LSC).
La interpretación que la Dirección General realiza de la cláusula estatutaria en debate le otorga el sentido más adecuado para que produzca efecto en concordancia con otras previsiones de los estatutos de la concreta sociedad, en especial las reguladoras de la transmisión mortis causa, y en el respeto a la LSC. Sin embrago, la redacción de la cláusula habría merecido, a nuestro juicio, la concreción de las personas de los socios “actuales” y de sus cónyuges; o al menos la indicación respecto de éstos últimos “de quienes lo fueran”, bien al tiempo de inclusión de la causa de disolución, bien al tiempo de producirse la muerte del socio casado, bien al tiempo de producirse el óbito del propio cónyuge. Y es que “los cónyuges de los socios actuales” pueden dejar de serlo por extinción del vínculo conyugal por causa diversa al fallecimiento (separación, divorcio, nulidad); y pueden llegar a serlo personas distintas, en su caso. La seguridad jurídica parece exigir, entonces, certeza en orden a la identidad de la persona cuyo fallecimiento, de producirse en último lugar, va a provocar la disolución de la sociedad.
No debería la DGRN haber dejado de lado el análisis de “otras cuestiones que de su redactado pudieran plantearse”, como reconoce que ha hecho en la propia Resolución, pues las mismas posiblemente hubieran conllevado la necesidad de subsanar algunos de los defectos de la cláusula de disolución estatutaria comentada.