HECHOS: El concurso de una sociedad es calificado de culpable, lo cual afecta al presidente del Consejo de administración, a la sazón consejero delegado, por la falta de reflejo de la existencia de una garantía a favor de una sociedad filial extranjera en las cuentas anuales de varios ejercicios sociales. Aun cuando posteriormente se produjo la pérdida del control respecto de la filial, la garantía fue ejecutada y la sociedad matriz condenada al pago. Aplica el Tribunal, en primer lugar, la ley española respecto de los criterios por los que se ha de regir la información contable y considera que el cumplimento de la garantía cuando la filial, como deudor principal, no realizó la prestación que prometió a la sociedad acreedora, afecta a la situación patrimonial de la sociedad matriz. De otra parte, declara probada que la voluntad de silenciar tal contrato fue consciente y voluntaria, pues no se comunicó a los demás miembros del Consejo. Obiter dicta añade la ausencia en el balance de una dotación de provisión para responsabilidades probables procedentes de obligaciones pendientes, ni la mención de este contrato en la auditoría de la sociedad. Por último, prescinde de consideraciones subjetivas respecto del error y atiende al incumplimiento de la función informativa de las cuentas anuales, por lo que la calificación es ajena al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad; y, en relación con la interpretación extensiva de la culpabilidad a diferentes ejercicios sociales, alude a la regla de la uniformidad entre las cuentas sucesivas.
COMENTARIO: Prescinde el Tribunal de criterios formalistas y subjetivistas para atender a la ratio materiae que da lugar a una irregularidad relevante en las cuentas para comprender la “situación patrimonial o financiera” de la sociedad concursada, en aplicación del artículo 164, apartado 2, ordinal primero, de la Ley 22/2.003, Concursal. Así, en primer lugar, la calificación del contrato de fianza, cualquiera que sea la denominación dada al mismo, como ocurre en los supuestos en los Tribunales han tenido la ocasión de tratar las “cartas de patrocinio” o comfort letters” entre sociedades matrices y filiales, exige comprobar la función de garantía del contrato. De otra parte, la ejecución de la garantía tuvo una repercusión relevante respecto de la situación patrimonial de la sociedad, mientras que la existencia del contrato no constaba en el balance ni en la memoria por la ocultación del Consejero delegado, con infracción de los artículos 36.1.b. CCom. y 260 mención sexta letra a. TRLSC (ex.arts 183 y 200 TRLSA). En tales supuestos de incumplimiento la responsabilidad del administrador resulta elevada al ámbito de la responsabilidad “quasiobjetiva” por razón del cargo, sin necesidad de “dolo o culpa grave” en la generación o agravación del estado de insolvencia de la sociedad, según previene el apartado 1 del artículo 164 LCon.