HECHOS:
Construcciones Antuña, S.L. es una sociedad dedicada a la construcción, de la cual era socio y administrador Jon. Uno de los proveedores de la empresa era Tratamientos Asfálticos, S.A. El 7 de enero de 2010, Jon adquirió el 49% de Forestal Colloto, S.L., y junto con su hermano Aquilino pasó a controlar la sociedad. Además, la junta de socios amplió su objeto social, para incluir el mismo que el de la sociedad Construcciones Antuña, S.L., y cambió su domicilio social a la calle Ramón Areces 19, bajo, el mismo de Construcciones Antuña, S.L., y donde Aquilino desarrollaba su actividad profesional. El 7 de enero de 2010, se nombró administradora de Forestal Colloto, S.L., a Silvia, que trabajaba como administrativa para Aquilino y la sociedad Zona Cero Inversiones, S.L., cuyo accionista principal era Aquilino. Silvia, en su calidad de administradora de Forestal Colloto, S.L., otorgó un poder general a Aquilino, quien de hecho administraba la sociedad. Forestal Colloto, S.L. sucedió a Construcciones Antuña, S.L. en la actividad empresarial que desarrollaba. En julio de 2010, Aquilino, apoderado general de Forestal Colloto, S.L., y Jon convinieron con Tratamientos Asfálticos, S.A. que a partir de entonces los créditos derivados de los suministros de aglomerado fueran facturados a nombre de Forestal Colloto, S.L. Entre julio y octubre de 2010, Tratamientos Asfálticos, S.A. realizó suministros de materiales por un importe de 199.659,68 euros. En noviembre de 2010, Silvia cesó como administradora de la sociedad Forestal Colloto, S.L. Esta deuda, impagada, llevó a Tratamientos Asfálticos, S.A. a interponer demanda por la que se ejercitaba una acción de reclamación del crédito frente a la sociedad Forestal Colloto, S.L., y una acción de responsabilidad contra la administradora legal de la sociedad, Silvia , y contra el administrador de hecho, Aquilino, respecto de quienes pedía la condena solidaria, junto con la sociedad, al pago del importe del crédito adeudado (199.659,68 euros). La acción de responsabilidad ejercitada era la acción individual, regulada en el art. 241 LSC.
El juzgado de primera instancia de Oviedo, en relación con la reclamación del crédito frente a la sociedad, estimó en parte la demanda, al entender que la suma adeudada por los suministros practicados a Forestal Colloto, S.L. era de 79.982,28 euros. También estimó la acción de responsabilidad contra la administradora legal, Silvia, y contra el administrador de hecho, Aquilino, a quienes condenó al pago solidario, con la sociedad, de aquella deuda social.
Recurrida en segunda instancia la sentencia, la Audiencia estimó, respecto del importe total de los créditos adeudados por Forestal Colloto, S.L. a la sociedad demandante, que la totalidad de lo reclamado en la demanda se correspondía con los suministros practicados y no reclamados en otros procedimientos. Por esta razón incrementó el importe de la condena a la suma reclamada en la demanda, 199.659,68 euros. Después analizó la responsabilidad de la administradora de derecho, Silvia, y ratificó su condena, aunque aumentó el importe de la condena al de la deuda de la sociedad con la actora.
La sentencia de apelación tan sólo fue recurrida por Silvia, quien interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Nos detendremos en la resolución de este último.
DOCTRINA
El TS se pronuncia en esta sentencia en el sentido de que para ejercer la acción de responsabilidad civil individual contra los administradores de la sociedad de capital «la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de aglomerado. Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC. De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad…para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis«.
El TS acaba estimando el recurso al estimar que «las sentencias dictadas en la instancia no son claras. Son un tanto difusas a la hora de identificar esta conducta».
COMENTARIO
La cuestión resuelta por esta sentencia gira en torno a la misma materia que la STS de 3 de marzo de 2016 que ya comentamos en una entrada anterior.
Partiendo de que con el art. 135 LSA se superó la tradicional inmunidad reconocida a los administradores por los sustentadores de una rígida concepción organicista de la sociedad (en virtud de los argumentos que señalamos en el comentario de la sentencia citada supra), no cabe dudar de que es posible demandar tanto a la sociedad como a los administradores en el caso que nos ocupa. No obstante, para imputar responsabilidad civil a los administradores es preciso que hayan causado, con su ilícito, un daño directo al tercero perjudicado. La lectura de la literatura jurídica atenta a esta materia nos muestra que el presupuesto del daño directo constituye elemento delimitador de la acción individual frente a la social.
Por su parte la jurisprudencia española ha acogido tradicionalmente la tesis de que el nexo causal y, por tanto, el carácter directo del daño se establece conforme al buen sentido y las circunstancias del caso concreto. Esta sentencia vuelve a incidir en esta doctrina de forma que para imputar responsabilidad al administrador por un incumplimiento contractual de la sociedad exige que el daño se deba directamente al incumplimiento de un deber legal del administrador, cuestión no demostrada en el caso de autos.