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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 7 de marzo de 2012 (núm. 100/2012)

IRRETROACTIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS

Cómputo del dies a quo y la ampliación de capital como vía de remoción

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: La administración concursal de la sociedad acreedora reclama una responsabilidad individual de los administradores sociales de la sociedad deudora, junto con responsabilidad por deudas por falta de disolución de la sociedad existiendo causa obligatoria para ello; además reclama la responsabilidad del liquidador único de la sociedad. Consta acreditada la existencia de unos fondos propios negativos durante sucesivos ejercicios sociales hasta una posterior ampliación de capital que tampoco cubrió el déficit existente. Luego se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad en la, en consecuencia, no existía activo suficiente para realizar el pago de las restantes deudas pendientes, resultando, por lo tanto, impagado el crédito litigioso.

COMENTARIO: Entre la distintas cuestiones tratadas en el recurso se alude a la irretroactividad de las normas de la responsabilidad de los administradores (vid. ex art. 105 LSRL en relación con el actual art. 367 LSC), en relación con la limitación de la responsabilidad a las deudas posteriores a la causa de disolución. Tal consideración es rechazada por el Alto Tribunal. Como acertadamente señala la Resolución, no se trata de una norma sancionadora, por lo que, al carecer la responsabilidad de los administradores de naturaleza punitiva, a ella resultan aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. En segundo lugar, el plazo bimensual para la convocatoria de la Junta general con la propuesta de disolución de la sociedad por pérdidas no ha de computarse necesariamente a partir del cierre del ejercicio, aun cuando es entonces cuando se conoce el resultado contable, sino desde que los administradores efectivamente hayan de conocer la concurrencia de causa de disolución. De esta forma, la obligación de convocatoria se vincula al deber de los administradores de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal considera la extemporaneidad de la ampliación, cuando los fondos propios fueron negativos durante varios ejercicios, su insuficiencia, en relación con los recursos aportados a la sociedad y el capital necesario para remover la causa de disolución. Además extiende la responsabilidad al ulterior liquidador, pues si los activos no eran suficientes para pagar a la totalidad de los acreedores debería haber acudido al concurso, de modo que se permitiera la concurrencia de todos ellos (cfr. ex art. 114 LSRL con el actual art. 375.2 LSC).