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STS de 15 de octubre de 2001.

Responsabilidad precontractual por afirmaciones de un socio en Junta general

STS de 15 de octubre de 2011, RJ 2011/7400.

Dra. Vanessa Martí Moya - Universidad de Valencia

Hechos

Los hechos que originan el conflicto se producen durante la celebración de una junta general que trataba sobre una ampliación de capital. Durante el transcurso de la misma, uno de  los socios manifestó su voluntad incondicionada de adquirir aquellas participaciones que no fueran adquiridas por los demás socios, a fin de que la ampliación por 96.000 Euros fuese completa. No obstante, semanas más tarde no acudió a dicha ampliación de capital, alegando falta de acuerdo en la forma de administrar y gestionar la sociedad en el futuro.

La cuestión que dirime el Tribunal Supremo es si la manifestación de voluntad unilateral del socio ha de producir algún efecto para con la sociedad en el marco de una responsabilidad precontractual. Y en este punto donde reside la relevancia de esta sentencia, por lo novedoso que resulta abordar esta cuestión en el seno de la formación de los contratos societarios. En este caso habla el Tribunal de la formación del negocio jurídico bilateral de adquisición de las nuevas participaciones, durante la cual se puede haber creado una razonable confianza en su celebración.

Pues bien, pese a reiterar la doctrina consolidada de que la voluntad unilateral no es en nuestro sistema, como regla, fuente de obligaciones, señala la Sala acertadamente que durante las negociaciones dirigidas a la formación de los contratos, o tratos preliminares, rige el principio de buena fe. Así, si bien las partes son libres para entablar negociaciones y también para abandonarlas si no se alcanza el objetivo perseguido, éstas han de ajustar su comportamiento en todo momento a la buena fe como imperativo que condiciona dicha libertad.

Pues bien, a pesar de desestimar el recurso por inadecuación del petitum (la sociedad alegaba que tras el aumento de capital fallido la sociedad presentaba falta de liquidez y deudas excesivas cifradas en unos dos millones de Euros, cantidad que exigían al socio), la Sala deja entrever que la solución hubiese distinta en caso de haber solicitado únicamente “una indemnización que la dejara en la situación en que se encontraría si el socio no hubiese emitido la discutida declaración”. Y esto, en palabras del Tribunal, incluye, tanto los gastos derivados del fracaso de la ejecución del acuerdo como, incluso, la pérdida de otras oportunidades por haber confiados los presentes en su declaración. Esto es, se reconoce expresamente la posibilidad de que la responsabilidad precontractual conlleve la obligación de indemnizar tanto el damnum emergenscomo el lucrum cessans